REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C12.704-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de noviembre de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta en contra del imputado VILLAMIZAR BOTIA SEUDIEL EMILIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.875, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 30-08-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Celina Botia y Crecenciana Villamizar, residenciado el barrio Maga del Río, donde está la torre toma, frente a donde se estacionan las busetas de Constraguas, casa de color azul, la lado de la sra. Rosalba, en una bodega, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del articulo 77 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ARNALDO GARRIDO. A tal efecto observa:

PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifiesta que hace formal presentación del ciudadano VILLAMIZAR BOTIA SEUDIEL EMILIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del articulo 77 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ARNALDO GARRIDO, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al ciudadano Garrido Arnaldo; Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al ciudadano Castillo Anaholi Rodolfo Salazar; Experticia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al arma blanca tipo cuchillo; Inspección Técnica N 389-13 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica N 390-13 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al ciudadano Carlos Enrique Ereu Pineda; Reconocimiento Médico N° 443 de fecha 14-11-2013, realizado al ciudadano Garrido Arnaldo, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure (Se deja constancia que dio lectura a las referidas). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicita que sea admitida la Precalificación Jurídicas presentada, se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, y numeral 8 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como son las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo y la constitución de caución económica por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, y los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a las presentaciones, pero se opone a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de caución económica.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la solicitud realizada por la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano VILLAMIZAR BOTIA SEUDIEL EMILIO, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se presentó una persona de nombre ARNALDO GARRIDO, informando que cuando transitaba por el barrio Manga del Río, fue interceptado por un ciudadano que apodan cabeza de coco quien lo desafió a pelear y le dio varios golpes y utilizó un arma blanca tipo cuchillo con el que intentó matarlo, logrando lesionarlo en la región abdominal y visto que trataba de matarlo, huyo del lugar, posteriormente los funcionarios se trasladaron y ubicaron al agraviante, quien se encontraba en las afueras del pool ubicado en la calle principal, diagonal a la torre de la toma del agua, en el barrio La Manga del Río, pero al percatarse de la presencia de los funcionarios se introdujo al baño y lo interceptaron, no encontrándole evidencias de interés criminalístico en la revisión corporal, sin embargo en la parte inferior de la ventana de ventilación del referido baño se observó un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera, con inscripciones donde se lee “futuro tools-inox-stainless steel”, el cual fue reconocido por la víctima como el que usó el agresor para lesionarlo; Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, al ciudadano Garrido Arnaldo, quien expuso que como a las 06:30 de la tarde llegó a la casa de su hija a guardar la moto, de allí salió y se dirigió a su casa que está como a media cuadra de donde dejó la moto en ese trayecto se acercó un muchacho a quien le dicen cabeza de coco le dijo una serie de groserías que lo ofendieron, lo mandó a parar y lo convidaba a pelear, no le hizo caso, pero se le paro al frente y comenzó a darle golpes y se defendió esquivándole los golpes y sacó el cuchillo y le dio varias puñaladas pero las esquivó, pero logró rozarlo con el cuchillo, causándole una pequeña lesión en la barriga y le decía que lo iba a matar por lo que salió corriendo para el CICPC, notificó y los funcionarios salieron con él a donde fue el problema y ahí vieron al hombre que lo lesionó; Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al ciudadano Castillo Anaholi Rodolfo Salazar, quien expuso que en esa fecha, se encontraba en su cuarto cuando llegó un funcionario del CICPC y le tocó la puerta, al salir le preguntó que si estaba un chamo que le dicen cabeza de coco y le dijo que hacía ratico que estaba, entonces le preguntó que donde estaban los baños y lo llevó, al llegar estaba un hombre encerrado y no quería abrir, ¿se identificaron y abrió y era cabeza de coco, y el negro de una vez dijo que era el que lo había apuñalado, los PTJ lo esposaron y le preguntaron donde estaba el cuchillo, no decía nada y uno de los funcionarios vio el cuchillo que estaba en los huecos de la ventana y se lo llevaron; Experticia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al arma blanca tipo cuchillo; Inspección Técnica N 389-13 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, el resultado fue negativo; Inspección Técnica N 390-13 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure realizada al lugar donde fue aprehendido el imputado, y se ubicó el arma blanca; Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure al ciudadano Carlos Enrique Ereu Pineda, quien expuso que cuando salió al corredor de su casa, el señor Garrido le dijo que un muchacho que se llamaba cabeza de coco lo había herido con un cuchillo, pidiéndole el favor que lo llevara al CICPC; Reconocimiento Médico N° 443 de fecha 14-11-2013, realizado al ciudadano Garrido Arnaldo, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure donde aprecian: Herida Cortante superficial de 1cm de longitud no suturada, no sangrante, en región abdominal izquierda y concluyen: 1.- estado general: satisfactorio. 2.- tiempo de curación: 8 días salvo complicaciones. 3.- privación de ocupaciones: 6 días salvo complicaciones. 4.- asistencia médica: legal. 5.- trastornos de funciones: no. 6.- cicatrices en cara: no. 7.- carácter; leve; por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del articulo 77 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de GARRIDO ARNALDO, y por todo lo antes expuesto acuerda decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo acuerda en razón de que nos encontramos frente a delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos frente a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del articulo 77 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establecen una pena que no supera los ocho (08) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del articulo 77 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal lo cual se desprende de las actas policiales, por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y deberá constituir caución económica por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de constitución de caución económica.

Ahora bien, este el Tribunal impone al imputado las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que por conversación sostenida con su representado se reserva el derecho de solicitar las medidas alternativas de prosecución del proceso en otra oportunidad.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien no se acogió a ningunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VILLAMIZAR BOTIA SEUDIEL EMILIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.875, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 30-08-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Celina Botia y Crecenciana Villamizar, residenciado el barrio Maga del Río, donde está la torre toma, frente a donde se estacionan las busetas de Constraguas, casa de color azul, la lado de la sra. Rosalba, en una bodega, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del articulo 77 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ARNALDO GARRIDO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado EUDOXIO RONCÓN MANSILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de constituir caución económica por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de constitución de caución económica. Quinto: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. Sexto: Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión y notifíquese a la víctima de lo acordado en este acto.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

BYO/IV.-
Causa 1C12.704-13.