REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C3624/06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la imputada NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, mayor de edad, colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, portadora de le cédula de ciudadanía Nº C.C- 30.187.749, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 18, casa Nº 33-70 Villa Cecilia, Arauca, República de Colombia. Teléfono 0057-3152497279, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que la ciudadana NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, fue presentada a este despacho por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según oficio 04DDCF3-2311-2013, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, ya identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal observa: Que en fecha 13 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra de la ciudadana NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Acta Policial de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia: “El día de hoy lunes 05 de junio del presente año, a eso de las 10:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden publico, en materia de identificación de ciudadanos, llego al punto de control, “ADUANA SUBALTERNA DEL AMPARO” un vehículo de uso colectivo de la empresa Transporte Páez, que cubre la Ruta Arauca República de Colombia, empresa Transporte Páez, hasta Guasdualito; Municipio Páez del estado Apure, donde venia una ciudadana al cual seguidamente se le solicitó su documentación personal, seguidamente se identificó a la misma con un comprobante de la cédula de venezolano, signado con el número (SERIR 01 NRO. 735342), expedido por la oficina de Guasdualito del Ministerio de Interior y Justicia “Dirección General de Identificación y Extranjería”, a nombre de NERIA SANTIAGO LEDYS, de nacionalidad supuestamente venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.900.336, soltera de fecha de nacimiento 23/12/1982, con 23 años de edad, y en vista de la expresión con dialecto colombiano de referida ciudadana, se le procedió a efectuar una serie de preguntas en donde la misma manifestó que el referido comprobante se lo había sacado hace como diez años y que era colombiana y seguidamente mostró una cédula de identificación personal signada con el número 30.187.749 a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, fecha de nacimiento 10/09/1976, de 29 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, otorgada por fotul el 11/abril/1995, en vista de esto se procedió a detener previamente a la referida ciudadana por presumirse”.Este Tribunal observa que en fecha 08 de octubre de 2007, en audiencia preliminar se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad.
El representante del Ministerio Público Abg. Nelson Molina Dugarte, quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de la imputada, y por último solicita que se fije audiencia preliminar a la brevedad posible.
El Tribunal impone a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO ”.
El Defensor Público Abg. Óscar Alexander Parra, quien expone: Se Adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público; igualmente solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendida y le sea expedida constancia a su defendido de lo decidido, y se designe como correo especial a su defendida a los fines de los tramites de la exclusión del sistema policial.
SEGUNDO: Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que la imputada hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Este Tribunal observa que en la presente causa consta todas las actas en las oportunidades que se difirieron la audiencia por la incomparecencia de la imputada, es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra de la imputada, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día dos (02) de diciembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2007, en contra de la imputada NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, mayor de edad, colombiana, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, portadora de le cédula de ciudadanía Nº C.C- 30.187.749, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 18, casa Nº 33-70 Villa Cecilia, Arauca, República de Colombia. Teléfono 0057-3152497279, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día dos (02) de diciembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del supra imputada. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre las presentaciones de la imputada. Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia a la imputada. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE