REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa No. 1C10.796-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticinco (25) de noviembre de 2013.-
203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C10.796-12, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.242, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Páez, al final de la calle principal, casa sin número Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Tercero Abg. Nelson Molina, en representación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 30 de octubre de 2013, que corre inserta de los folios 43 al 50 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA BIGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, por los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 20 de agosto de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 309 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº K-12-0261-00400 de fecha 20 de octubre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por la por la ciudadana Carme Aurora Valero Cermeño, quien expone que iba a denunciar al ciudadano José Anibal Laya Bigot, quien es el esposo de su comadre Niria, ya que ese día en horas de la mañana la haló por el cabello y la tiró al suelo, también sacó una correa y le pegó con ella, y el problema es porque ella fue a la casa de su comadre a hablar con ella porque ella la había denunciado en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, porque supuestamente le pega a los hijos y los deja solos en la casa, luego se agarraron a discutir y ella llamó a su esposo y él la golpeó; 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-437 de fecha 20 de octubre de 2012, practicado a la ciudadana Carmen Aurora Valero Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.845.916, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. Equímosis y edema en cara externa 1/3 distal de muslo derecho, producido por objeto contundente flexible (correa). Door subjetivo en región posterior del torax. TPC: Cuatro (04) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 3.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-261-092-12 de fecha 20 de octubre de 2012, realizado por el Agente Lamber Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la prenda de vestir tipo correa. 4.- Inspección Técnica Policial Nº 384-12, de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizado en el barrio Villa Páez, calle principal, al final de la calle (vía pública) Guasdualito, estado Apure, donde al proceder a realizar búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2012, realizada a la ciudadana Domínguez Montilla Jidia Bejaneth, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito donde expone que ella se encontraba en su casa, cuando llegó su vecina de nombre Carmen y le reclamó porque supuestamente ella la había denunciado en la LOPNNA y ella le dijo que no la había denunciado y comenzaron a discutir, luego le comenzó a decir cosas a su esposo y como no estaba, ella le dijo que lo iba a mandar a llamar para que le dijera lo que tenía que decirle, la rato llegó su esposo, empezaron a discutir y el la agarró por el pelo, la empujó, le metió un correazo y le dijo que se fuera. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, y como presunto autor de ese hecho el imputado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, dado lo señalado en las actas, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, antes identificadas. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Agente Lamber Rivero y Roa José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-437 de fecha 20 de octubre de 2012, practicado a la ciudadana Carmen Aurora Valero Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.845.916, suscrito por el médico forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. Equímosis y edema en cara externa 1/3 distal de muslo derecho, producido por objeto contundente flexible (correa). Door subjetivo en región posterior del torax. TPC: Cuatro (04) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 2.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-261-092-12 de fecha 20 de octubre de 2012, realizado por el Agente Lamber Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la prenda de vestir tipo correa. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experta Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de octubre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Inspección Técnica Policial Nº 384-12, de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizado en el barrio Villa Páez, calle principal, al final de la calle (vía pública) Guasdualito, estado Apure, donde al proceder a realizar búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pero que él no se vuelva a meter con ella.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y solicita se le prohíba al imputado acercarse a la víctima o su lugar de trabajo durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.242, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Páez, al final de la calle principal, casa sin número Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VALERO CERMEÑO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Villa Páez, al final de la calle principal, casa sin número Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3. 3.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima o su lugar de trabajo durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y primer aparte del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, informando que se dejan en suspenso las presentaciones que le fueron impuestas al imputado al momento de la celebración de de la audiencia de calificación de flagrancia.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C10796-12