REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C10316-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C10316-12, acordada en audiencia preliminar al ciudadano JAVIER CARRERO URIBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.976, soltero, obrero, de 45 años de edad, residenciado en el barrio el Diamante, al final de la calle, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 13 de noviembre de 2012, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado JAVIER CARRERO URIBINA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, que corre inserta de los folios 101 al 118 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado JAVIER CARRERO URIBINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR, por los hechos ocurridos el día 30 de junio de 2012; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EUCLIDES NADALES, quien solicita una vez que el tribunal se pronuncie a través de la admisión de la acusación, y previa manifestación que me ha hecho mi defendido se le otorgue la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos en esta audiencia, pide disculpas a la víctima como reparación simbólica y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, así mismo ofrece una indemnización por la cantidad de 20.000,00 bolívares para reparar el daño causado a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual entrega en este acto copia del cheque emitido para que repose en la causa.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR en su carácter de víctima, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 13 de noviembre de 2012, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor privado y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº K-12-0261-00275, realizada por la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en fecha 30 de junio de 2012, en la que deja constancia: “Comparezco por ante este despacho fin de denunciar al ciudadano Javier Contreras Carrero, ya que el mismo llego insultándome, al lugar donde yo me encontraba, y yo le dije que por que me insultaba, después fue cuando el ciudadano me agredió físicamente con una botella de cerveza”. 2.- Acta de entrevista de fecha 30-06-2012, realizada a la ciudadana Liliana Carvajal Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 237-12 de fecha 30-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, en la que se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de entrevista de fecha 09-07-2012, realizada a la ciudadana Liliana Carvajal Hernández, ante la Fiscalia del Ministerio Público. 5.- Acta de entrevista de fecha 01-07-2012, realizada al ciudadano Cabarca Gutiérrez Cristóbal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito. 6.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el experto profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, realizado a la ciudadana Nora Rolon Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.597, el cual arrojo como resultado: Herida contusa de 1cm de longitud en mucosa interna de labio superior, no suturada; Herida cortante de 1cm de longitud, no suturada en surco nasogeniano izquierdo, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones. 7.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por la experta profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, realizado a la ciudadana Nora Rolon Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.597, el cual arrojo como resultado: Dolor Subjetivo en pómulo izquierdo, producido por objeto contundente el 30-06-2012; se aprecia cicatriz de 1 cm en surco nasogeniano izquierdo, producido por el mismo objeto, e igualmente cicatriz en mucosa oral de labio superior izquierdo. 8.- Acta de entrevista de fecha 10-07-2012, realizada a la ciudadana Espinoza Rendon Isolina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito. 9.- Fijaciones fotográficas tomadas a la victima en la cual se evidencia las lesiones. 10.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Espinoza Rendon Isolina, quien es testigo presencial en el presente caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito. 11.- Declaración Testimonial del adolescente Contreras Rolon Jeferson, quien es testigo presencial en el presente caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito. 12.- Contenido del Acta de Imputación de fecha 16-07-2012, realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público. 13.- Acta de entrevista de fecha 18-07-12, realizado al ciudadano Colmenares Quintero Alberto, realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público.14.- Acta de entrevista de fecha 18-07-12, realizado al ciudadano Cadevilla Hernández Ramón, realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público.
De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR y como presunto autor de ese hecho el imputado, antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Nora Rolon Villamizar, antes identificada, quien tiene el carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Liliana Carvajal Hernández, quien es testigo presencial en el presente caso. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron las primeras pesquisas en relación al caso y la inspección técnica al lugar de los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano: Cabarca Gutiérrez Cristóbal, quien es testigo presencial en el presente caso. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana: Espinoza Rendon Isolina, quien es testigo presencial en el presente caso. 6.-Declaración Testimonial del adolescente Contreras Rolon Jeferson, quien es testigo en el presente caso. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano: Colmenares Quintero Alberto, quien es testigo presencial en el presente caso. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano: Cadevilla Hernández Ramón Antonio, quien es testigo presencial en el presente caso EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Nora Rolon Villamizar (Víctima). 2.- Declaración Testimonial de la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Nora Rolon Villamizar (Víctima). EXPERTICIAS: 1.- Contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-225, de fecha 02-07-2012, suscrito por el Experto Profesional Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: Nora Rolon Villamizar. 2.- Contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-429, de fecha 17-10-2012, suscrito por la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: Nora Rolon Villamizar. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- El contenido de Inspección Técnica Nº 237-12 de fecha 30-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, en la que se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Fijaciones fotográficas tomadas a la victima en la cual se evidencia las lesiones.
Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JAVIER CARRERO URIBINA, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a la señora Nora Rolon Villamizar, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y ratifico la indemnización”. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima Nora Rolon Villamizar, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada, asimismo acepto la indemnización planteada por la defensa y el imputado”. Seguidamente el defensor privado procede a realizar entrega a la ciudadana Nora Rolon Villamizar, del cheque por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondientes a la indemnización propuesta, a los fines de resarcir el daño causado por el imputado en cuestión.
De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez Jueza correspondiente podrán acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, si se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVE, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño la cual fue aceptada por la víctima, de igual modo el Ministerio Público y la víctima no hace objeción a la medida alternativa solicitada, así mismo realizo una indemnización por la reparación del daño como fue la entrega en este acto de un cheque a la victima por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal vigente, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado : JAVIER CARRERO URIBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.976, soltero, obrero, de 45 años de edad, residenciado en el barrio el Diamante, al final de la calle, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA ROLON VILLAMIZAR. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JAVIER CARRERO URIBINA y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Barrio El Diamante, al final de la calle Bolívar, al lado de la escuela “Ana Mery de Guerrero”, Guasdualito Estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:45 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C10316-12.-
XP/MG.-