REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Causa Nº 1C12731/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de noviembre de 2013.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano RAMIREZ JHONATAN OVIDIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.831, natural de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 13-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Ovidio Zambrano y Máxima Ramírez, residenciado en Barrio El Diamante, por detrás del cementerio a un lado de una casa de las hechas por el gobierno, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0416-9777910, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYSI SURISADAY RIVAS PASTRAN, a tal efecto observa:


PRIMERO: Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, la Fiscalía XIV del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano RAMIREZ JHONATAN OVIDIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYSI SURISADAY RIVAS PASTRAN, según se desprende de Denuncia realizada por la ciudadana DEYSI SURISADAY RIVAS PASTRAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de noviembre de 2013, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 1 y su vuelto); Acta de Investigación Penal de fecha 23 de noviembre de 2013 en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (se deja constancia que procedió a dar lectura al acta que corre inserta al folio 4 y su vuelto); Acta de Inspección Técnica Policial N° 395-13, realizada en el lugar de los hechos de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta del folio 05 y su vuelto); de igual manera consiga en este acto dictamen pericial N 9700-261-018-13 de fecha 25-11-2013, realizada al televisor, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (se deja constancia que procedió a dar lectura del dictamen pericial). En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No.

De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien manifestó lo siguiente: Vista la manifestación realizada el representante del Ministerio Público, esta defensa hace posición a la calificación jurídica que se le esta imputando a mi representado, y al procedimiento de aprehensión, por cuanto nos encontramos en una situación totalmente atípica con respecto a lo que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicho artículo establece claramente que el hecho halla sido realizado por el conyugue legalmente separado o en proceso de separación según el encabezamiento del artículo y siendo evidente que mi representado y la ciudadana no están separados ni en proceso de separación, ellos tienen su hogar constituido, tienen sus hijos y el hecho fue no hay una situación de violencia, por cuanto en conversación sostenida por mi representado me manifestó que él estuvo tomándose unas cervezas, y cuando iba en su moto procedió a lo que aquí popularmente se conoce como comerse una boleada de chimo, la cual le hizo perder el sentido de lo que ocurría, sin embargo tal y como lo manifiesta el representante del Ministerio Publico que existe una violencia patrimonial, el hecho es que lo acontecido respecto al artefacto en primer lugar no es imputable a mi representado, por cuanto por el descontrol corporal que tenia el televisor cae de donde estaba y por eso ocurre el incidente del televisor, es importante señalar igualmente que es una situación que se presume según el Ministerio Público de violencia patrimonial, no va acompañada de ningún otro elemento, así mismo bajo cualquier circunstancia que el Ministerio Público pudiera presentar como un hecho planteado sobre un bien que se presume de la supuesta victima, en esta caso la ciudadana tampoco existe una evidencia de la titularidad del bien objeto de la violencia, y siendo que el artefacto fue adquirido por mi representado para su casa, para su hogar, y que bajo circunstancias adversas a su condición normal ocurrió un incidente o un accidente si se quiere decir y el televisor sufrió un daño, por otro lado hago oposición a la flagrancia por cuanto el Fiscal del ministerio Público señala una circunstancia de modo, tiempo y lugar debo manifestarle que por dicho de la misma victima, mi representado acudió voluntariamente al órgano policial para aclarar la situación, por lo tanto tal circunstancia de modo tiempo y lugar que se presume no se subsume dentro de lo establecido en la norma, en razón de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad de la flagrancia y se otorgue una libertad plena a mi representado.


Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEYSI SURISADAY RIVAS PASTRAN en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Es verdad lo que dice el defensor, nosotros tenemos 4 años viviendo, y él nunca se había comportado así, yo el sábado estaba trabajando, yo llegue abrí la puerta y él estaba muy agresivo, él mismo se estaba golpeando y eso, y yo del miedo porque él estaba muy agresivo yo no me atrevía a meterme, y yo llame a los hermanos y nada, y entonces como yo lo vi al él tan así lo único que se me ocurrió fue para que él no saliera por ahí, ni se hiciera daño o cometiera una locura, a denunciarlo, yo le explique a la PTJ y me dijo bueno mamita, es más no fue necesario que salieran a buscarlo porque él mismo llego allá, él no me pego, ni nada por el estilo, ve, simplemente yo lo hice por los nervios por que no jallaba sola en mi casa desesperada, no hallaba ni que hacer por que él estaba muy agresivo, y él nunca se había comportado así, él toma y eso pero siempre llegaba y se acostaba a dormir, precisamente en la PTJ me preguntaron que si él tenia vicio, yo le dije que no, y me dijeron mamita puede ser que a lo mejor le echaron algo en la cerveza o estaba pasada, por que de verdad él no me pego ni nada, estaba agresivo , él se estaba haciendo daño, ni podía quedarse parado ni nada por el estilo, yo a él nada más lo denuncie para que se de cuenta que el miche y la cerveza no traen nada bueno, yo entre los nervioso y eso no jalle ni que hacer, y como es primera vez que nos presentamos en esta situación, y con relación al daño del televisor él no ocasiono intencionalmente sino que entre él mismo golpeándose y eso, y cuando yo me metí a vivir con él, ya él tenia el televisor, y me lo llevo para mi casa, a mí no me importa eso el televisor o nada de eso, yo simplemente quiero yo hable con él y dice que el no se acuerda nada, ya recapacito y eso”.


SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, así mismo la manifestación de declarar de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia realizada por la ciudadana Deysi Surisaday Rivas Pastran, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de noviembre de 2013; Acta de Investigación Penal de fecha 23 de noviembre de 2013 en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica Policial Nº 395-13, realizada en el lugar de los hechos de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual manera valora dictamen pericial N 9700-261-018-13 de fecha 25-11-2013, realizada al televisor, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYSI SURISADAY RIVAS PASTRAN, y como presunto autor el ciudadano Ramírez Jhonatan Ovidio, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de los daños ocasionados en el televisor que conforma su casa de habitación, lo cual fue ratificada en el acta de peritación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia el daño ocasionado al televisor, configurándose el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a lo señalado por el defensor en la cual se opone a la calificación por cuanto el imputado y la víctima no son conyugues que se encuentren separados o en proceso de separación tal como lo señala el encabezamiento del artículo 50, al respecto el referido articulo en su ordinal tercero expresa … Si el autor del delito, no es conyugue ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer aun sin convivencia, la pena será de uno a seis meses de prisión …, por lo que considera quien aquí decide que la conducta realizada por el imputado encuadra en el numeral tercero del artículo 50 de la ley especial, dado que como bien lo manifestó la víctima ellos mantienen una relación de afectividad, por lo que se declara sin lugar la oposición de la defensa en relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; en relación a la flagrancia aun cuando el defensor solicita se decrete la nulidad de la misma, por cuanto fue el imputado quien se presentó de manera voluntaria ante el órgano policial, no es menos cierto que este acudió a pocas horas de haber ocurrido el hecho siendo detenido por el órgano policial, configurándose lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, el cual indica en uno de sus supuestos si la persona es aprehendida a pocas horas de ocurrido el hecho, lo que indica que la aprehensión del mismo se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, y se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMIREZ JHONATAN OVIDIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.831, natural de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 13-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Ovidio Zambrano y Máxima Ramírez, residenciado en Barrio El Diamante, por detrás del cementerio a un lado de una casa de las hechas por el gobierno, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0416-9777910, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEYSI SURISADAY RIVAS PASTRAN, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la oposición a la calificación jurídica presentada por la defensa y la nulidad de la aprehensión en flagrancia. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 5.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta en contra del ciudadano RAMIREZ JHONATAN OVIDIO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y de la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan el certificado respectivo. SEPTIMO: se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las horas de las 11:25 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12731/13.-
XLP/M 4/