REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12366-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos imputados DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.796.671, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1993, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Javier Fuenmayor y Ana Linares, residenciado en el sector Los Corrales, Avenida Acueducto, casa sin número, en la segunda planta donde se encuentra el establecimiento comercial denominado “Jamada Grill”, al lado de Karinas Café, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0414-7540576 (propiedad de su padre); y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.937.268, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 12 de septiembre de 1993, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, hija de Exer Santaella y Ricarda Cañas, residenciada en la Urbanización Altos de Periquera, calle Burgos, diagonal a la bodega Carola, sector Pueblo Viejo, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0426-7786425 (propiedad de su mamá), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de octubre de 2013, la Fiscalía Decimasegunda del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra de los imputados DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Alemeida, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, que corre inserta de los folios 48 al 57 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos imputados DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 2013, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento de los acusados Daniel Alfonso Fuenmayor Linares y María Mileidi Santaella Cañas; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien: solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 218 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece como reparación simbólica del daño como lo es una disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y comprometerse a cumplir con lo que disponga este tribunal; así como realizar el trabajo comunitario.
Seguidamente la ciudadana Jueza informa a los ciudadanos Daniel Alfonso Fuenmayor Linares y María Mileidi Santaella Cañas, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos y los hechos por el que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, quienes manifiestan que declararán en su oportunidad legal.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2013, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta policial Nº 078, de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionario actuantes, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 31 de agosto del 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, nos encontrábamos cumpliendo comisión del servicio en funciones de seguridad ciudadana de acuerdo al Plan Nacional de Seguridad "Patria Segura" y demás servicios de la Guardia Nacional Bolivariana, en un punto de control móvil que instalamos en el sector denominado Las Camelias, específicamente en el lugar donde se encuentra ubicado el monumento de la virgen, Guasdualito Edo. Apure, para ejercer dicha función colocamos en el centro de la vía, varios conos de color rojo con la finalidad de prevenir a los conductores de vehículos que utilizaban la vía antes mencionada, la presencia del punto de control móvil, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, observamos un vehículo tipo motocicleta que se aproximaba al punto de control, en el sentido sector Mereicito - Guasdualito, donde se movilizaban dos ciudadanos, procediendo el ciudadano conductor a dar la vuelta, motivo por el que presumimos que estos ciudadanos podían traer consigo algún objeto ilícito que les motivó a dar la vuelta para evitar el punto de control en el cual nos encontrábamos, ante esta situación procedimos a montarnos en las motocicletas en las que nos movilizábamos, siguiendo a esos ciudadanos, logrando alcanzarlos indicándoles que se detuviesen, procediendo el ciudadano conductor a detener la motocicleta que conducía, bajando de la misma y apagándola, igualmente lo hizo la ciudadana que le acompañaba, nosotros le manifestamos que nos acompañaran hasta el punto de control con la finalidad de revisar sus documentos de identificación, tomando dichos ciudadanos una actitud agresiva y desafiante manifestando que nosotros no los íbamos a obligar a dirigirse al punto de control, sin embargo a través del diálogo los convencimos que nos acompañaran hasta el punto de control en mención, accediendo el ciudadano en dirigirse al sitio que se le había indicado, montándose ambos en la motocicleta donde se movilizaban, igualmente lo hicimos nosotros, ellos iban delante y nosotros atrás, cuando estábamos llegando al punto de control, el conductor de la moto aceleró tomando rumbo hacia la avenida Neptalí Quintero, motivo por el cual nosotros procedimos a seguirlos: alcanzándolos en la esquina del Club La Periquera de la Empresa PVDSA, le indicamos al conductor que se detuviese, pero éste hizo caso omiso a nuestras indicaciones, girando bruscamente tomando en contra vía el sentido hacia la redoma de la virgen, cruzando antes del punto de control a mano izquierda, tomando hacia el sector La Aurora, los alcanzamos nuevamente indicándoles de nuevo que detuviesen la moto, pero nuevamente hicieron caso omiso a nuestras indicaciones, gritándonos lo siguiente "NO NOS VAMOS A PARAR GUARDIAS MALDITOS", continuamos siguiéndolos hasta que llegamos a un sector en el que la vía no está asfaltada, llena de fango, fue cuando el ciudadano detuvo la moto que conducía, nosotros nos detuvimos y nos bajamos de las motocicletas, procediendo el ciudadano a abalanzarse a uno de nosotros en este caso el S/1RO. FARRERAS LODEIRO JOSÉ, con quien sostuvo lucha corporal, siendo sometido y esposado, mientras que la ciudadana en referencia prolifera palabras ofensivas diciéndonos "GUARDIAS HIJOS DE PUTA DÉJENOS TRANQUILOS”, una vez que el ciudadano fue sometido, procedimos a solicitar apoyo a nuestra unidad de adscripción, siendo esta la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicada en la Avenida Neptali Quintero de esta Población, siendo apoyados por el SM/2. OCHOA ZAMBRANO NINSO y el SM/3. ESPINEL VARGAS MAIKEL, quienes eran los efectivos con los que estábamos en el Punto de Control Móvil anteriormente mencionado, montando a los ciudadanos en el vehículo militar de la comisión que nos apoyaba, procediendo el SM/3. ESPINEL VARGAS, a tomar el vehículo moto que conducía el ciudadano detenido y acompañante, para trasladarnos a la referida unidad militar, llegando a la misma a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al llegar a este comando, la ciudadana detenida continuaba proliferando palabras obscenas diciendo lo siguiente "MALDITOS GUARDIAS, UNOS HIJOS DE PUTA" igualmente haciendo caso omiso cuando le solicitábamos que dejase de faltarnos el respeto, que estábamos cumpliendo nuestro trabajo, continuando con la misma actitud, razón por la cual los ciudadanos fueron ingresados al comedor de esta unidad, donde fueron sentados y esposados para evitar que debido a su actitud agresiva, intentaran agredirnos, luego le preguntamos por qué razón habían evadido el punto de control, respondiéndonos con la siguiente expresión "PORQUE NOS DIO LA GANA", seguidamente procedimos a identificarlos, resultando ser y llamarse el conductor de la motocicleta DANIEL ALFONSO FUENMAYOR UÑARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.796.671, quien manifestó ser natural de Maracaibo Edo. Zulia, con fecha de nacimiento 03/12/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, no reservista, estado civil soltero, residenciado en el sector Los Corrales, avenida acueducto, casa sin número, en la segunda planta donde se encuentra el establecimiento comercial denominado "Karinas Café" Guasdualito Edo. Apure, teléfono 0414-7540576 (progenitor), y su acompañante la ciudadana MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.937.268, quien dijo ser natural de Guasdualito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 12/09/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, no reservista, estado civil soltera, residenciada actualmente en la Urbanización Altos de Periquera, Calle Burgua, Casa sin número, diagonal a la bodega Carola, Guasdualito Edo. Apure, teléfono 0426-7786425 (progenitora) y luego de identificar a estos ciudadanos, le requerimos al ciudadano anteriormente identificado, los documentos de propiedad de la motocicleta, manifestando el mismo no poseerlos, por lo que a simple vista logramos determinar que la motocicleta es Marca Yamaha, Color Morado, Serial de Chasis Nro. 4VP-C00893. 2.- Experticia de Seriales N° 86 de fecha 30-09-2013, suscrita por el funcionario detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito.
De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Sm/2. Ochoa Zambrano Ninso, Sm/3. Espinel Vargas Maikel, S/1ro. Farreras Lodeiro José y S/1ro. Niños Torres Charles, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure. II.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario detective Jeisson Sánchez, experto en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, quien realizó experticia de seriales Nº 086-13 de fecha 30-09-2013, practicado al vehículo que guarda relación con la presente causa. III.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de seriales Nº Nº 086-13 de fecha 30-09-2013, practicado al vehículo que guarda relación con la presente causa, realizada por el detective Jeisson Sánchez, experto en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito.
Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 359 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensora Pública. Abg. Meira Qintana, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 358 y 359 del Código Penal, los imputados admitirán los hechos en este acto, ofrecerán una disculpa pública a la víctima, en este caso representada por el Fiscal del Ministerio Público, como reparación simbólica del daño, realizar trabajo comunitario en relación al ciudadano Daniel Alfonso Fuenmayor Linares, el mismo realizará labores de limpieza cada 15 días en la Iglesia Católica de Los Corrales, ubicada en el sector Los Corrales, estado Apure, informando que el vocero del consejo comunal del Barrio Los Corrales es el ciudadano Julio Mirabal y en relación a la ciudadana María Mileidi Santaella Cañas, la misma realizara labores de mantenimiento cada 15 días en el Preescolar Saúl Darío Roa, ubicado en el Sector Pueblo Viejo, estado Apure, informando que el vocero del consejo comunal La Montañita, de Pueblo Viejo, es el ciudadano Ramón Abreu, en tal sentido, solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos para que los mismos expongan lo pertinente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Daniel Alfonso Fuenmayor Linares, quien manifestó: Acepto los hechos que se me acusan, pido disculpa al Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a realizar el trabajo comunitario de mantenimiento cada 15 días en la Iglesia Católica de Los Corrales, ubicada en el sector Los Corrales, estado Apure, el cual será supervisado por el vocero del consejo comunal del Barrio Los Corrales ciudadano Julio Mirabal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana María Mileidi Santaella Cañas, quien manifestó: Acepto los hechos que se me acusan, pido disculpa al Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a realizar el trabajo comunitario de mantenimiento cada 15 días en el Preescolar Saúl Darío Roa, ubicado en el Sector Pueblo Viejo, estado Apure, el cual será supervisado por el vocero del consejo comunal La Montañita de Pueblo Viejo, ciudadano Ramón Abreu.
De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido de los artículos Artículo 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 354, 358 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no exceden de ocho (08) años en su límite superior, los imputados admitieron plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; igualmente hicieron una oferta de reparación simbólica, la cual consistió en pedir disculpas al Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas por el Ministerio Público, así mismo ofrecieron una reparación social del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Ahora bien, observa que esta reparación social ofrecida por los imputados, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte los imputados ofrecieron este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, el cual no interfiere en el trabajo que el realiza para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados los ciudadanos DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES Y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.796.671, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1993, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Javier Fuenmayor y Ana Linares, residenciado en el sector Los Corrales, Avenida Acueducto, casa sin número, en la segunda planta donde se encuentra el establecimiento comercial denominado “Jamada Grill”, al lado de Karinas Café, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0414-7540576 (propiedad de su padre); y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.937.268, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 12 de septiembre de 1993, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, hija de Exer Santaella y Ricarda Cañas, residenciada en la Urbanización Altos de Periquera, calle Burgos, diagonal a la bodega Carola, sector Pueblo Viejo, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0426-7786425 (propiedad de su mamá), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, los ciudadanos DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES Y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, y se impone un Régimen de Prueba de (04) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: con relación al ciudadano Daniel Alfonso Fuenmayor Linares: 1.- Residir en el sector Los Corrales, Avenida Acueducto, casa sin número, en la segunda planta donde se encuentra el establecimiento comercial denominado “Jamada Grill”, al lado de Karinas Café, Guasdualito, estado Apure. 2.- Realizar trabajo comunitario por el lapso de ocho (04) meses, el cual consistirá en realizar labores de limpieza cada 15 días en la Iglesia Católica de Los Corrales, ubicada en el sector Los Corrales, estado Apure; con relación a la ciudadana María Mileidi Santaella Cañas, 1.- Residir en en la Urbanización Altos de Periquera, calle Burgos, diagonal a la bodega Carola, sector Pueblo Viejo, Guasdualito, estado Apure. 2.- Realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro (04) meses, el cual consistirá en realizar labores de limpieza cada 15 días en el Preescolar Saúl Darío Roa, ubicado en el Sector Pueblo Viejo, estado Apure. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, y régimen de prueba va a ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al vocero del consejo comunal del Barrio Los Corrales ciudadano Julio Mirabal, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió el imputado DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES, y al vocero del consejo comunal La Montañita, de Pueblo Viejo, ciudadano Ramón Abreu, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió la imputada MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, quienes deberán informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realicen los imputados. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. QUINTO: Se suspenden las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas en fecha 02-09-2013, en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se acuerda oficiar a los voceros de los Consejos Comunales del Barrio Los Corrales y del consejo comunal La Montañita, de Pueblo Viejo, Guasdualito, estado Apure, y al Párroco de la Iglesia Los Corrales y Directora del Preescolar Saúl Darío Roa. Siendo las 10:20 horas de la mañana se concluye la audiencia. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA
Causa 1C12366-13
XP/MG