REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C11616-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUAN JOSÉ OLIVARES PINZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.206.065, de 29 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander Colombia, residenciado en la carretera Nacional, sector Orichuna, primera entrada a mano derecha, pasando La Escuela “Ana Sosa de Caro”, casa sin número, en obra negra, Orichuna, estado Apurepor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITER ERINA BANTANCOURT DÍAZ. A tal efecto observa:
PRIMERO: En esta misma fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, coloco a órdenes del Tribunal al imputado JUAN JOSÉ OLIVARES PINZÓN, bajo el Nº de oficio 9700-261-3615, de fecha 03-11-2013, en virtud de que se encuentra requerido por este tribunal según orden de aprehensión Nº 220-13, de fecha 15-05-2013.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Oviedo, quien solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deje sin efecto la Orden de Aprensión, se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y se fije audiencia preliminar cuando lo considere pertinente el Tribunal.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien se adhiere a la solicitud fiscal de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, se oficie a los órganos de seguridad del estado, y por ultimo se designe como correo especial al imputado.
Acto seguido la ciudadana jueza informa a las partes que el imputado se encontraba solicitada por este Tribunal conforme a Orden de Aprehensión decretada en fecha 14 de mayo de 2013, en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITER ERINA BANTANCOURT DÍAZ.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, observa: que en fecha 14 de mayo de 2013, se celebró audiencia de Preliminar, en la cual este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reiterada incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Tribunal, lo que representa una conducta contumaz del imputado no querer someterse al proceso.
De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, y se le impone la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, hasta la celebración de la audiencia Preliminar, la cual se fija para el día 18 de noviembre de 2013, a las 10:10 horas de la mañana y se designa como correo especial al ciudadano Juan José Olivares Pinzon.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ OLIVARES PINZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.206.065, de 29 años de edad, soltero, comerciante, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander Colombia, residenciado en la carretera Nacional, sector Orichuna, primera entrada a mano derecha, pasando La Escuela “Ana Sosa de Caro”, casa sin número, en obra negra, Orichuna, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITER ERINA BANTANCOURT DÍAZ, y en consecuencia, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013, debiéndose oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, a fin que dejen sin efecto la referida Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado, así mismo se acuerda librar oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se fija Audiencia de Preliminar para el día 18 de noviembre de 2013, a las 10:10 horas de la mañana, quedando debidamente citados las partes presentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Líbrese los oficios ordenados y constancia. SEXTO: líbrese Boleta de Notificación a la víctima informando lo acordado en la audiencia. SEPTIMO: se designa como correo especial al ciudadano JUAN JOSÉ OLIVARES PINZÓN. Es todo, se declara concluida la Audiencia siendo las 02:15 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA
CAUSA Nº 1C11616-13
BYOCH/ MG.-
04-11-2013