REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C8499-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, nacido en fecha 10 de octubre de 1975, soltero, de oficio Técnico en Electricidad, residenciado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, Asadero y Restaurante El Arrendajo, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-3721299, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ. A tal efecto observa:
PRIMERO: En esta misma fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delagacion Guasdualito, coloco a órdenes del Tribunal al imputado NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, bajo el Nº de oficio 9700-261-3614, de fecha 03-11-2013, en virtud de que se encuentra requerido por este tribunal según orden de aprehensión Nº 249-13, de fecha 05-06-2013..
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deje sin efecto la Orden de Aprensión, se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y se fije audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba cuando lo considere pertinente el Tribunal.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”, por lo que se le concede el derecho de palabra manifestando lo siguiente:”Yo no estoy de acuerdo en el modo en que me sacaron de la casa los funcionarios del CICPC, ellos fueron a mi casa me sacaron delante de mis hijas, yo siento vergüenza ajena por mis hijas, ellas ya son unas señoritas, ese fue un problema que preséntese aquí yo vine, que vaya para San Cristóbal, allá fui, los fiscales de San Cristóbal me dijeron espere la notificación del cierre de causa de Guasdualito, hasta agosto estuve presentándome, tengo testigos de que fui allá, entonces esos petejotas cargándome todo el día dentro de ese carro como si yo fuera un delincuente nooo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a la solicitud fiscal de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, se oficie a los órganos de seguridad del estado.
Acto seguido la ciudadana jueza informa a las partes que el imputado se encontraba solicitada por este Tribunal conforme a Orden de Aprehensión decretada en fecha 04 de junio de 2013, oportunidad en que le fue revocada la Medida Cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2011, en la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de declarar, observa: que en fecha 04 de junio de 2013, se celebró audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, en la cual este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, en virtud del incumplimiento por parte del imputado ante la Unidad Técnica, por cuanto se recibieron oficios Nos. 8405, 9327, 941 de fecha 07-08-2012, 10-09-2012, 28-01-2013, emanados de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo u Orientación, en los cuales indica que el imputado no se presentó ante dicha unidad, de igual modo se re observa que consta en la causa oficio Nº 3397 de fecha 23-04-2013, Informe Final en el cual se emite opinión desfavorable, informándose que se cerrara el expediente interno de probación Nº 1981, por cuanto el mismo no se presento ante dicha unidad, lo que indica que el imputado incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal.
De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, y se le impone la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, hasta la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba , la cual se fija para el día 20 de Diciembre de 2013, a las 08:40 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, en contra del ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, nacido en fecha 10 de octubre de 1975, soltero, de oficio Técnico en Electricidad, residenciado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, Asadero y Restaurante El Arrendajo, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-3721299, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ, y en consecuencia, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, debiéndose oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, a fin que dejen sin efecto la referida Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado, así mismo se acuerda librar oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se fija Audiencia de verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 20 de diciembre de 2013, a las 08:40 horas de la mañana, quedando debidamente citados las partes presentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Líbrese los oficios ordenados. SEXTO: líbrese Boleta de Notificación a la víctima informando lo acordado en la audiencia. Es todo, se declara concluida la Audiencia siendo las 12:15 horas del medio día, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA
CAUSA Nº 1C8499-11
BYOCH/ MG.-
04-11-2013