REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Causa Nº 1C12654/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de noviembre de 2013.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad como es la establecida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.526, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 15-04-1994, soltero, grado de instrucción 2do Grado, de ocupación obrero, hijo de Bárbara Álvarez y José Gregorio Ortiz, residenciado en el Sector El Coco, caño Balza, fundo El Cumplimiento, cerca del Hato Mata de León” Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ORTIZ ALVAREZ ABRAHAN RENNE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.522, de 20 años de edad, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 03-05-1993, soltero, grado de instrucción 3er Grado, de ocupación obrero, hijo de Bárbara Álvarez y José Gregorio Ortiz, residenciado en el Sector El Coco, caño Balza, fundo El Cumplimiento, cerca del Hato Mata de León” Palmarito, estado Apure, por la por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de noviembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación de los ciudadanos CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ORTIZ ALVAREZ ABRAHAN RENNE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos Carlos Gregorio Ortiz Álvarez y Ortiz Álvarez Abrahán Renne, por cuanto resultaron aprehendidos por los hechos que constan en acta de investigación penal No. 122, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuarto Pelotón Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de investigación penal No. 122-2013, de fecha 02-11-2013), Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Hermelinda del Carmen Altuve Chaparro, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de denuncia de fecha 02-11-2013), Acta de Denuncia realizada por el ciudadano IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de denuncia de fecha 02-11-2013); Registro de cadena de custodia del arma tipo Pistola; Registro de cadena de custodia del arma tipo Cuchillo; Registro de cadena de custodia de 3 pasamontañas; por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia en relación al ciudadano CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ORTIZ ALVAREZ ABRAHAN RENNE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como se indica estamos en presencia del delito de Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de de ocho a dieciséis años de presidio, así como el delito de Asociación Para Delinquir, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de 4 a 8 años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca establece una pena de 3 a 5 años de prisión y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 02 de noviembre de 2013, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; el numeral 2 establece: existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, por lo que se tiene acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto estamos en frontera por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; por lo que solicito que se fije como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Es todo.

Acto seguido, la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal, para el ciudadano CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano Ortiz Álvarez Abrahán Renne, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “Si”. Seguidamente se le solicita al ciudadano Ortiz Álvarez Abrahán Renne, que salga de la sala a fin de oír la declaración del imputado, por lo que se le concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Gregorio Ortiz Álvarez, manifestando lo siguiente: “Nosotros salimos del fundo del Cumplimiento a visitar una amiga y tuvimos donde la amiga, de ahí salimos al pueblo y entonces cuando íbamos en el camino a pie, nos encontramos la moto tirada junto con el arma que había, y los pasamontañas en una bolsa, entonces nosotros pegamos eso en la parrilla de la moto y ahí fue cuando nos fuimos para el pueblo”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado contesta: 1.- ¿Podría informarnos el nombre de esa amiga y la dirección donde puede ser ubicada? R: Le dirijo la palabra a mi abogado. Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano Ortiz Álvarez Abrahán Renne, y se le solicita al ciudadano Carlos Gregorio Ortiz Álvarez que salga de la sala a fin de oír la declaración del imputado Ortiz Álvarez Abrahán Renne, por lo que se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Bueno que nosotros salimos a visitar a una prima en Palmarito y luego después que la visitamos, nos pusimos a tomar miche pal pueblo y fuimos más palante y fue cuando nos jallamos la moto y ahí la agarramos y seguimos, y hay bueno fue hasta que nos alcanzaron. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: 1.- ¿Abrahán usted nos podría informar el nombre de esa prima a la cual ustedes visitaron y donde puede ser ubicada, la dirección exacta? R: En Palmarito bueno. 2.- ¿En que parte de Palmarito? R: En Palmarito hay del lado de acá de Palmarito. 3.- ¿Algo especifico? Se deja constancia que el imputado no contestó la pregunta. Se hace ingresar a la sala al ciudadano Carlos Gregorio Ortiz Álvarez.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Hermes Escobar Padrino, quien manifestó lo siguiente: Vista la exposición realizada por el ciudadano Fiscal con relación a la narración se efectuó la detención más nunca como se cometió el delito o los delitos, que el Ministerio Público le imputa a mis representados, por tal razón me opongo a la precalificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se considera que no se han dado ninguno de los supuestos que permitan la calificación de este delito, asimismo hago oposición a la precalificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto en ninguna de las instancias o de las actuaciones se demuestra que ellos hayan cometido ningún delito, o por lo menos no los delitos que se le están imputando, dicho esto solicito muy respetuosamente ante este Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3, y cualquier otra medida sustitutiva que el Tribunal tenga conveniente, esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento realizada por el Ministerio Público. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los imputados, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto, Acta de Investigación Penal N° 122, de fecha 02-11-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuarto Pelotón Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Palmarito estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy 02 de Noviembre del año 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparecieron por ante este Despacho los funcionarios: Primer Teniente Méndez Noguera Leandro; Sargento Mayor de Tercera García Monsalve Rafael y Sargento Mayor de Tercera Duran Lobo Giovanny, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, deja constancia de la siguiente diligencia policial “El día de hoy 02 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, a la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, (Puesto Palmarito) se presentó una ciudadana con el fin de formular una denuncia, quien a los efectos legales quedo identificada como queda escrito: HERMELINDA DEL CARMEN ALTUVE CHAPARRO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.546.607, de 33 años de edad, natural de Palmarito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 11 de Febrero de 1980, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la calle la Ceiba Palmarito, Casa sin número, teléfono 0426-971269, manifestando que a su sobrino IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL, en la madrugada de hoy tres personas le habían robado una motocicleta de su propiedad, posteriormente de tomar denuncia a la ciudadana antes mencionada, a esta unidad militar, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, se presentó un ciudadano con la finalidad de formular denuncia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL” de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.795.768, de 20 años de edad, natural de Palmarito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 29 de Julio de 2004, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle la Ceiba Palmarito, Casa sin número, teléfono 0426-6276474, denunciando que el día de hoy 02 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de mañana, cuando se dirigía a un fundo propiedad del ciudadano Dionisio Altuve, fue interceptado por tres sujetos desconocidos que se encontraban escondidos entre la maleza, cuando detuvo la marcha de su motocicleta para pasar un hueco existe en la vía, estos sujetos le amenazaron de muerte con armas de fuego, sometiéndolo con dichas armas para que bajase de la motocicleta, siendo conducido a la maleza, donde le amarraron las manos y pies, siendo dejado en ese sitio, y a la vez robándole el vehículo motocicleta en el cual se movilizaba, igualmente dicho ciudadano manifestó que según informaciones de familiares de su persona, residentes del sector La Tigra, vía que conduce a la Población de Pedraza la Vieja Edo. Barinas, y donde también se encuentra una Gabarra que es utilizada para transportar vehículos de extremo a extremo del Rio Apure, se encontraban tres ciudadanos del sexo masculino, que se movilizaban en dos motocicletas, de las cuales una era de color rojo, que podría ser la que le habían robado, luego de tomar la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado, siendo aproximadamente 07:30 horas de la mañana, procedimos inmediatamente a constituirnos en comisión del servicio, saliendo con destino al sector La Tigra, cuando arribábamos a una “ye” que conduce al lado izquierdo al sector La Tigra, y al lado derecho a la población de Quintero, le preguntamos a unas personas que se encontraban en el sitio antes mencionado, si habían observado a unos ciudadanos que se movilizaban en motocicletas, manifestándonos estos que habían pasado unas personas en motocicletas, tomando la vía a la población de Quintero, continuamos la marcha vía a Quintero, pasados aproximadamente unos quince minutos, a lo lejos logramos observar unas personas a bordo de dos motocicletas, situación por la cual aceleramos la marcha, cuando logramos alcanzar esos vehículos, le dimos la voz de alto a sus conductores, haciendo caso omiso, comenzando en ese momento la persecución de los ciudadanos en mención, fue cuando uno de los motorizados que llevaba a otro ciudadano como parrillero, perdió el control de la motocicleta, cayendo a un lado de la vía; nosotros detuvimos la marcha, tomando las medidas de seguridad, procedimos a someter a los ciudadanos antes mencionados, inmediatamente procedimos a revisarlos corporalmente a estos, comenzando por la persona del ciudadano de contextura robusta, tez trigueña, cabello corto, que viste franelilla color azul oscuro y pantalón Jeans color azul, percatándonos que este ciudadano tenía oculto entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, a la altura la cintura constado derecho, un arma de fuego tipo pistola, que al ser tomada por nosotros pudimos observar que se trata de una pistola calibre 380, de fabricación USA, serial LH04258, color gris, con empuñadura de pistola de color negro, con un cargado de metal con capacidad para 13 cartuchos, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir a los cuales no se les observa marca, y se les parecía la numeración 9 X 19, igualmente detectamos que dicha arma en su cámara tenía un cartucho sin percutir, al cual no se le observa marca y se le aprecia la numeración 9 X 19, luego procedimos revisar la persona del ciudadano de tez morena, de contextura delgada, cabello corto abundante, que viste pantalón jeans color azul y suéter tipo chemise de color azul, a este ciudadano le encontramos de manera oculta entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, enfundando en una funda elaborada con material de cuero, de color marrón y negro, al desenfundar dicha arma blanca, observamos que se trata de un chuchillo mara EXCALIBUR, de fabricación Brasileña, con mango plástico color blanco, fijado con tres remaches color plateado, luego de revisar a los ciudadanos antes mencionados, procedimos a esposarlos e ingresarlos al vehículo Marca Toyota, modelo chasis largo, color blanco, placa AA270PB, con las inscripciones Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón Puesto Palmarito, vehículo asignado a la unidad militar antes mencionada y en el cual nos desplazábamos constituidos en comisión del servicio, seguidamente procedimos a revisar el vehículo motocicleta donde se movilizaban los dos ciudadanos detenidos, observado que se trata de una motocicleta marca Empire Keeway, Color Negro, modelo Speed 200, serial de chasis 8123B1M29DM003979, placa AA9K64U, detectando que a la parrilla de la motocicleta estaba amarrada una bolsa plásticas de color azul, contentiva en su interior de tres (03) pasamontañas, de los cuales uno es de color rosado con la inscripción Mérida, con dos franjas blancas y una franja morada; otro es de color morado y negro, con la inscripción “NIKE” el otro es de color negro. Acto seguido procedimos a regresar a la sede del Puesto Palmarito, ya que para practicar la detención de los ciudadanos anteriormente descritos e incautar el armas de fuego, el Arma Blanca, así como también los pasa montañas en referencia, nos vimos obligados a detener la marcha, lo que permitió que el otro ciudadano que se movilizaba en la otra motocicleta lograse huir del lugar de los hechos; llegando a la citada unidad militar a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, donde logramos identificar a los ciudadanos detenidos, comenzando por el ciudadano de contextura robusta, tez trigueña, cabello corto, que viste franelilla color azul oscuro y pantalón Jeans color azul, quien presento una cedula de identidad venezolana laminada a nombre de CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.168.526, quien manifestó ser natural de Guasdualito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 15/04/1994, de 19 años de edad, No Reservista, de profesión u oficio Obrero, Alfabeta, residenciado actualmente en el Sector El Coco, Fundo El Cumplimiento, parroquia Aramendi del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a quien le incautamos el arma de fuego anteriormente descrita, y el ciudadano de tez morena, de contextura delgada, cabello corto abundante, que viste pantalón jeans color azul y suéter tipo chemise de color azul, manifestó no tener cedula de identidad, diciendo ser y llamarse como queda escrito: ABRAHAN RENNE ORTIZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.168.522, Natural de Palmarito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 03/05/1993, de 20 años de edad, No Reservista, de profesión u oficio Obrero, Alfabeta, residenciado actualmente en el Sector El Coco, Fundo El Cumplimiento, parroquia Aramendi del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a quien le incautamos el arma blanca antes mencionada y quien conducía el vehículo tipo motocicleta descrita anteriormente. En vista de tal situación y motivado a que los ciudadanos anteriormente identificados presuntamente se encuentran incurso en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos; Código Penal Venezolano y Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo las 12:20 horas aproximadamente, procedimos a informar vía telefónica del procedimiento antes mencionado al ciudadano Abg. Nelson Molina, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se dio por notificado, manifestando que los ciudadanos detenidos fuesen enviados al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nro. 2, de la Población de Guasdualito Edo. Apure, a disposición de esa representación fiscal; Que el vehículo tipo motocicleta retenida fuese trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, en calidad de depósito a orden de ese despacho fiscal, y que se continuásemos realizando las actuaciones correspondientes, debiendo remitir las misma a ese fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia procedimos resguardar la pistola calibre 380, de fabricación USA, serial LH04258, color gris, con empuñadura de pistola de color negro, con un cargado de metal con capacidad para 13 cartuchos, y los tres (03) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir a los cuales no se les observa marca, y se les parecía la numeración 9 X 19, en el interior de una bolsa plástica de color blanco, que asegurada con el precinto signado con el Nro. ST1694750; El arma blanca tipo cuchillo, marca ESCALIBUR, de fabricación brasileña, fue ingresada en el interior de una bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto signado con el Nro. ST1694751; y los tres (03) pasamontañas descritos en la presente acta, en una bolsa plástica traslucida, asegurada con el precinto signado con el Nro. ST1694752“; Acta de Denuncia de la ciudadana Hermelinda del Carmen Altuve Chaparro de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.546.607, de fecha 02-11-2013, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 02 de Noviembre del 2013, como a eso de las 06:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de parte del primo hermano que reside en mi casa llamado: Enrique Ismael Izarra Izarra, informándome que tres hombres armados lo sometieron lo golpearon y lo maniataron de pies y mano y le robaron una moto de color rojo marca Empire, y que al poder soltarse corrió donde el hermano que le presto el teléfono para que lo llamara, por lo que me pidió formulara la denuncia ante el comando de la guardia nacional, por lo que me dirigí al comando informando de lo sucedido pasando, es todo lo que tengo que decir”; el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Enrique Ismael Izarra Izarra de fecha 02-11-13, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 02-11-13, como a eso de las 05:30 horas de la mañana, yo me dirigía para el fundo del Sr. Dionisio Antunes, a buscar a mi hermano, cuando iba llegando al fundo, cuando recorte en un hueco, me salieron 3 tipos encapuchados con pistolas me encañonaron y me dijeron que me zumbara al suelo, y me amarraron las manos para atrás y los pies, luego me dijeron que me quedara quieto por que venia otro a cuidarme y si me movía me iba a matar, luego escuche que prendieron las dos motos y se fueron hacia la vía de Quintero, me solté con las manos el amarre de los pies y me fui para el fundo de mi primo Benicio, estaba ahí mi hermano y me solté le dije que me prestara el teléfono para llamar a mi prima Hermelinda y le dije que fuera al comando a poner la denuncia de lo que me había pasado y su esposo fue a buscarme para el fundo y me llevo para el comando para poner la denuncia y le di las características de los tipos”; de igual modo consta en la causa Registro de cadena de custodia del arma tipo Pistola; Registro de cadena de custodia del arma tipo Cuchillo; Registro de cadena de custodia de 3 pasamontañas.

Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por que se puede evidenciar que este Robo se cometió con una amenaza a la vida de la victima, con el uso de armas, y con esta arma se busco a atemorizar a la victima, asimismo el delito fue cometido por más de dos personas, y el sitio donde se cometió dicho delito era un lugar despoblado en horas de la madrugada; con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede evidenciar que el mismo fue realizado por tres personas por lo que intervinieron más de dos personas, y tal como consta en la denuncia realizada por la víctima, fueron tres personas las que aprovecharon que la víctima bajo la velocidad por el mal estado de la vía, estando los mismos escondidos entre la maleza, quienes se valieron de las condiciones y procedieron a someterá la víctima llevándolo hasta el monte, amarrándolo de manos y pies y para luego apropiarse del vehículo; en cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal, de igual manera de las actas policiales se puede evidenciar que en el momento en que se practica la detención de los ciudadanos dos de las tres personas que participaron en el hecho delictivo se le encontró en poder del ciudadano Carlos Gregorio Ortiz Álvarez un arma de fuego en su pretina y un arma blanca al ciudadano Ortiz Álvarez Abrahán Renne, igualmente consta en la causa y en las actas policiales, registro de cadena de custodia, se evidencia que en la moto fueron hallados 3 pasamontañas, por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los tipos penales que en esta audiencia fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos Carlos Gregorio Ortiz Álvarez por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal y Ortiz Álvarez Abrahán Renne, por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Porte Ilícito De Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos y se acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Carlos Gregorio Ortiz Álvarez Y Ortiz Álvarez Abrahán Renne, ya que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de cometido el hecho y fue encontrada en su poder la moto que le había sido robada a la víctima en este caso, quedando demostrado el apoderamiento del vehículo; la defensa en este caso en su alegato se opone a la precalificaciones tanto del delito de Robo de Vehículo Automotor, y Asociación Para Delinquir, por cuanto considera que del acta policial no encuentra suficientes elementos de convicción que comprometan a sus defendidos en la comisión de estos delitos, pero es el caso que en esta audiencia la defensa no presentó elementos de convicción que desvirtúen los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, ya que no han podido hasta el momento justificar el porque estos ciudadanos se encontraban conduciendo el vehículo de la víctima, asimismo no pudo desvirtuar por que los pasamontañas se encontraban en poder de los mismos, y las armas que les fueron incautadas por la Guardia Nacional al momento de realizar la detención por lo que este Tribunal declara Sin Lugar, la oposición realizada por la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, y Asociación Para Delinquir; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Ministerio Público, es el que determina el procedimiento a seguir una vez que se ha decretado la flagrancia, y es por lo que este tribunal debe necesariamente acordar la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario

TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.526 y ORTIZ ALVAREZ ABRAHAN RENNE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.522, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


A tal efecto observa: en relación a la solicitud fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presuntamente se ha cometido un hecho punible como son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal que establecen penas privativas de libertad, el primero de 09 a 16 años de presidio, el segundo de 06 a 10 años de prisión, el cuarto de 03 a 05 años de prisión, el cuarto de 04 a 08 años de prisión, así mismo se observa que la comisión de ese hecho delictivo es de reciente comisión, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los ciudadanos imputados Carlos Gregorio Ortiz Álvarez y Ortiz Álvarez Abrahán Renne, e igualmente existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3º en concordancia con el artículo 237, no queda demostrado en las actas el arraigo que puedan tener los imputados, determinado ya sea por el domicilio o por su lugar de trabajo, lo que esta circunstancia podría facilitar que los imputados se mantengan ocultos o no se sometan al proceso, la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que los imputados no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, así como el delito de Asociación Para Delinquir, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de 4 a 8 años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el delito de Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y en algunos casos contra la integridad física de las personas, y en el presente caso tal y como consta en la declaración de la víctima esta manifestó que fue despojado de su moto bajo amenaza, en relación al delito de asociación, hay que tener en cuenta que en este delito participan varias personas, lo que coadyuva a que los imputados puedan influir en las víctimas y en los testigos, a los fines de que los mismos no colaboren con el proceso y no acudan a las audiencias y al juicio oral y público, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de delitos cuya pena en sulimite superior es igual o excede de 10 años en el presente caso el delito de Robo en su límite superior es de 16 años de presidio, en el delito de asociación su límite superior es de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga; por lo que a juicio de este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Carlos Gregorio Ortiz Álvarez Y Ortiz Álvarez Abrahán Renne y se designa como sitio de reclusión en el Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, vista la solicitud del Ministerio Público. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por defensa privada, de que se otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CARLOS GREGORIO ORTIZ ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.526, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 15-04-1994, soltero, grado de instrucción 2do Grado, de ocupación obrero, hijo de Bárbara Álvarez y José Gregorio Ortiz, residenciado en el Sector El Coco, caño Balza, fundo El Cumplimiento, cerca del Hato Mata de León” Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,y del ciudadano ORTIZ ALVAREZ ABRAHAN RENNE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.522, de 20 años de edad, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 03-05-1993, soltero, grado de instrucción 3er Grado, de ocupación obrero, hijo de Bárbara Álvarez y José Gregorio Ortiz, residenciado en el Sector El Coco, caño Balza, fundo El Cumplimiento, cerca del Hato Mata de León” Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IZARRA IZARRA ENRIQUE ISMAEL. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la oposición de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los ciudadanos Carlos Gregorio Ortiz Álvarez y Ortiz Álvarez Abrahán Renne, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure. SEPTIMO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación judicial preventiva de Libertad, Boleta de Traslado, Boleta de Notificación a la víctima, oficio al Centro de Coordinación Policial y oficio al Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12654/13.-
BYOCH/MG