REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Causa Nº 1C12677/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de noviembre de 2013.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano BENACIO ARAQUE, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.169.078, de 31 años de edad, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de ocupación albañil, hijo de Luz Estela Araque y Lugo Muñoz Flores, residenciado en el Barrio Nueva Vida, calle Nº 1, lote Nº 17, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de noviembre de 2013, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano BENACIO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano BENACIO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de investigación policial Nº 031, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Victoria parroquia Urdaneta (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de investigación policial Nº 031 de fecha 05-11-2013), hace mención a los elementos de convicción, y da lectura a las Actas de entrevistas realizadas por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Victoria parroquia Urdaneta a los ciudadanos Jean Carlos Labrador Rincón Cédula de Identidad V- 17.079.630 y Nellys Mirtila Mafilito Ramírez Cédula de Identidad V-11.822.939, quienes son testigos del procedimiento, los cuales corroboran lo dicho por los funcionarios públicos en el acta policial; Acta de pesaje y precintaje (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de pesaje y precintaje la cual corre inserta al folio 9); Acta de Inspección Técnica Policial, realizada en el lugar de los hechos de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Victoria parroquia Urdaneta (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta a los folios 10 y 11); Fijación Fotográfica en el lugar del hecho donde se evidencia lo que transportaba el imputado; Acta de Peritación Nº DO-LC-LR1-DIR-0470, de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el Experto Tte. Acosta Arroyo Victor, adscrito Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y el Sto/A Rondon Rodríguez Carlos integrante de la comisión de la 2da CIA 3er PLTON–DF-17-CR1, donde en su conclusión estableció de la muestra realizada, arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada (marihuana) con un peso Bruto 2.643 grs, peso neto 2492 grs; del mismo modo Informe Medico de las condiciones del imputado; Registro de cadena de custodia; por lo que Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Se admita la precalificación fiscal; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de seis (06) a diez (10) años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 05 de noviembre de 2013, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; el numeral 2 establece: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que se tiene acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en La Victoria parroquia Urdaneta, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a diez años (10) de prisión, y por cuanto estamos en frontera por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1 considerando que su arraigo es en la población de Arauquita, departamento de Arauca República de Colombia, se puede presumir que el ciudadano pudiera abandonar el país, por lo que es posible no someterse al proceso; el numeral 2 establece: La pena que podría llegar a imponerse, es superior de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión con relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y de seis (06) a diez (10) años de prisión con relación al delito de ASOCIACIÓN; con respecto al numeral 3 que establece: La magnitud del daño causado, es de considerar que es un delito grave, por cuanto una vez llegado a su destino puede causar un daño irreparable a la colectividad en general, el cual es considerado como de lesa humanidad; el parágrafo primero se presume el peligro de fuga, la pena del delito en su límite superior excede de 10 años, con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por lo que solicito que se fije como centro de reclusión el Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure.

Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público como son los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “no desea declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra; quien hace oposición al delito de Asociación por cuanto en primer lugar en las definiciones de esta Ley, la misma fija unos requisitos para que se de el supuesto de hecho del delito de Asociación y también exige que el caso de quien imputa señale a que grupo de delincuencia organizada pertenece mi defendido, por lo cual el Ministerio Publico en esta oportunidad no lo ha hecho, pese a que la defensa tiene conocimiento que esto es una precalificación, sin embargo en estos casos de droga incide mucho en la posterioridad, para el momento en que se pueda plantear un procedimiento especial como lo es la admisión de hechos realmente es una complicación, y en este caso concreto no configurándose los supuestos de hechos de la Asociación, por lo cual esta defensa solicita al Tribunal que se revise o se desestime este delito por cuanto en este momento, así como el Ministerio público lo puede hacer en esta oportunidad imputarlo, igualmente podría presentarlo como acto conclusivo, demostrado pues los supuestos hechos de estos delitos, lo que pesaría al momento de hacer cualquier arreglo judicial; de igual modo la defensa solicita se realicen las siguientes diligencias de investigación en primer lugar que se recaben las huellas dactilares que puedan existir o que existan en el morral, en el cual presuntamente mi defendido portaba la presunta sustancia, de igual manera solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o al Laboratorio de la Guardia Nacional a fin de determinar cualquier tipo de rastro dactilar, prueba pertinente útil y necesaria a fin de determinar si efectivamente mi detenido portaba o no el referido bolso, ya que en las declaraciones de los testigos del procedimiento son totalmente contradictorias y no señalan expresamente que mi defendido fuera el portador del referido bolso, en segundo lugar solicito se ordene a los laboratorios respectivos por parte del Ministerio Público un barrido químico al bolso a fin de determinar si efectivamente existen restos de la sustancia señalada por los funcionarios de la Guardia Nacional.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto, Acta Policial No.031, de fecha 05 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: “El día de hoy 05 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, el C/2do. Ferres Graterol Joel Arturo, quien se encontraba en el paso principal de cabotaje, cumpliendo funciones de revisión minuciosa tanto de la documentación como de los equipajes de las personas que transitan por este paso internacional, este ciudadano venia de la población de Arauquita hacia esta población de la victoria, quien al notar la presencia de los efectivos militares, presento una aptitud de nerviosismo, el mismo traía en la mano izquierda un bolso de doble gasa, de color negro, en vista de la aptitud de este ciudadano, me le acerque y le pregunte que llevaba en ese bolso y me dijo que llevaba unos pantalones y se llevo el bolso hacia la parte de los pies, fue cuando le dije nuevamente que que llevaba ahí, que levantara el bolso para chequearlo, entonces este ciudadano todo nervioso, levanto el bolso lo abrió y encima estaba un suéter de color negro, y colocó la mano derecha encima del suéter y dijo que abajo iban unos pantalones, de ahí el C/2do. Ferres Graterol Joel Arturo, metió la mano al bolso, fue cuando pudo darse cuenta que abajo del suéter habían, tres panelas forrada en cinta de embalar de color azul; automáticamente en cuestiones de segundo cuando este ciudadano, se percato de que ya había sido detectado o descubierto de las panelas que llevaba en el interior del bolso doble gasa, el ciudadano le lanzo el bolso al C/2do. Ferres Graterol Joel Arturo, y se dio a la fuga, de inmediato este efectivo, salio corriendo atrás de él, logrando someterlo a unos quince metros, del sitio donde este ciudadano le había lanzado el bolso, en ese instante llego en apoyo el S/1ro. Silva Márquez Yohander Antonio, quienes pidieron apoyo a los efectivos de la guardia nacional, que se encontraban de servicio en cabotaje pero en el otro paso internacional de personas, a través de embarcaciones fluviales por las afluencias del río Arauca internacional, quienes realizaron las averiguaciones. Se hizo necesario solicitar la colaboración de los ciudadanos Labrador Rincón Jean Carlos y ciudadana Nellys Mirtila Mafilito Ramírez, (demás datos filiatorios, resguardado por el fiscal del ministerio publico), quienes poseen negocios de comida rápida, en toda la entrada a ese paso internacional, y quienes pudiesen tener conocimiento de los hechos ocurridos en el sitio. en vista de esta situación se procedió a identificar a mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse: Benancio Araque, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, fecha de nacimiento 05-04-1982, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C- 96.169.078, natural de la población de Arauquita, departamento de Arauca Republica de Colombia, residenciado en el barrio nueva vida, casa sin número, lote 17, calle primera arauquita, siendo trasladado junto a las dos personas que fueron ubicadas como testigos presénciales, a los fines de realizar revisión minuciosa antes los testigos del bolso doble gasa, de color negro. una vez en el comando de la Guardia Nacional, en presencia de los testigos, se observó que en el interior del bolso, se encontraba un suéter de color negro, con el emblema de “puma”, y debajo de este se encontró tres envoltorios, tipo rectangular, forrados en cinta de embalar de color azul, contentivo de un material vegetal, de color verdoso, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características se trate de droga de la que denominan comúnmente marihuana, se utilizo un peso electrónico silver max, de capacidad para 30 kgs. arrojando un peso bruto de dos kilos, con seiscientos cuarenta y cinco gramos (2,645), los cuales fueron introducidos en una doble bolsa plásticas traslucidas, aseguradas y precintadas mediante el sello de plomo de seguridad Nro. 984018 y 984056, a través de la respectiva cadena de custodia; igualmente consta la entrevista realizada al ciudadano Jean Carlos Labrador Rincón Cédula de Identidad V- 17.079.630, por lo funcionarios que realizaron el acta policial donde deja constancia de lo siguiente: “Eso fue como a las 11:10 horas de la mañana, cuando estaba prendiendo el horno de la venta de pizzas que tengo allí en el paso, cuando escuche que un soldado armo el fusil y observe que tenían a un tipo en el piso y lo tenían apuntado con el fusil, y escuche cuando uno de los soldado dijo que el bolso que llevaba tenia droga, de allí nos trasladaron hasta el comando de la guardia nacional y al verificar lo que contenía el bolso, habían un suéter de color negro y abajo estaban tres panelas que según era marihuana”; así mismo consta acta de entrevista realizada a la Nellys Mirtila Mafilito Ramírez Cédula de Identidad V- 11.822.939, quien manifestó lo siguiente: ““Bueno yo trabajo vendiendo empanadas en toda la entrada al paso para ir hacia el otro lado de arauquita, cuando ocurrió lo del corre corre de gente, eso fue como a las 11:10 horas de la mañana, me percate fue cuando el soldado tenia a un tipo en el piso, de allí me pidieron el favor para que viniera al comando, para ver si yo había visto lo ocurrido, al llegar al comando, me entere que al muchacho lo habían agarrado con tres panelas de supuesta droga, cuando la lleva en un bolso de color negro y por eso era que lo tenían en el piso apuntado con el fusil”; así mismo valora el Acta de pesaje y precintaje 3 envoltorios de presunta marihuana donde se deja constancia de lo siguiente envoltorio 1 (0,915 grs) envoltorio 2 ( 0,885 grs) envoltorio 3 (0,845 grs); Acta de Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos en fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Victoria parroquia Urdaneta, en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente valora las fijaciones fotográficas del procedimiento, el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada; así mismo consta el Acta de peritación de la sustancia en la que se puede evidenciar que resulto positivo para marihuana.

Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presume la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como presunto autor de ese hecho al ciudadano BENACIO ARAQUE, por cuanto del acta policial se desprende se puede evidenciar que en el morral que portaba el imputado Benancio Araque, los funcionarios de la Guardia Nacional consiguieron 3 panelas de una sustancia que al realizarse la prueba de orientación dio positivo para marihuana, por lo que este Tribunal considera que se encuentra configurado el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en cuanto al delito de Asociación se puede evidenciar que estos delitos de droga son delitos cometidos por varias personas, por que unas se encargan de cultivar este tipo de droga, otras se encargan de procesar, comercializarlas y otros son quienes se encargan de llevarlas a determinados sitios, como es el caso del imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que esta configurado el delito de Asociación, por que para la comisión de este delito establecidos en la Ley Orgánica de Drogas se necesita la participación de varias personas cada una con funciones definidas, por lo que acuerda Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano BENACIO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa en relación a la precalificación del delito de Asociación. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Ministerio Público, es el que determina el procedimiento a seguir una vez que se ha decretado la flagrancia, y es por lo que este tribunal debe necesariamente acordar la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:


Artículo 236. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


A tal efecto observa: que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2013, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado BENACIO ARAQUE, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el ciudadano BENACIO ARAQUE, era quien trasportaba la sustancia ilícita en un morral, quien luego de la revisión por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de La Victoria parroquia Urdaneta, que se encontraban de servicio en el cabotaje del paso de las canoas, de La Victoria parroquia Urdaneta, estado Apure, que luego de realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, se obtuvo que la sustancia incautada dio positivo para marihuana; así como el acta de entrevista realizada a los testigos Jean Carlos Labrador Rincón Cédula de Identidad V- 17.079.630, y Nellys Mirtila Mafilito Ramírez Cédula de Identidad V- 11.822.939, quienes corroboran lo dicho por los funcionarios en el acta policial, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3º en concordancia con el artículo 237, se puede evidenciar que el imputado es de nacionalidad colombiana, en las actas policiales indica que su residencia o domicilio es la población de Arauquita, Departamento de Arauca República de Colombia, por lo que no se encuentra demostrado el arraigo del imputado en este país, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que el imputado no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que la pena que podría llegar a imponerse, es superior de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión con relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y de seis (06) a diez (10) años de prisión con relación al delito de ASOCIACIÓN, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, ha sido considerado por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el límite superior es de dieciocho (18) años de prisión con relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y de diez (10) años de prisión con relación al delito de ASOCIACIÓN; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de tráfico de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso ni aún cuando se encuentren en cumplimiento de pena, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y se designa como sitio de reclusión en el Internado Judicial con sede en san Fernando de Apure, vista la solicitud del Ministerio Público. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada. Se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Consulares informando lo acordado en la audiencia en virtud que el ciudadano es de nacionalidad colombiana. En cuanto a la solicitud de una serie de diligencias al Ministerio Publico, presentada por la defensa este Tribunal le informa a la defensa que tal como lo ha establecido en sentencia de sala penal, los jueces no pueden instar a los fiscales a los Fiscales a investigar, sin embargo se le recuerda al Fiscal que deben actuar de conformidad lo que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BENACIO ARAQUE, de Nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.169.078, de 31 años de edad, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de ocupación albañil, hijo de Luz Estela Araque y Lugo Muñoz Flores, residenciado en el Barrio Nueva Vida, calle Nº 1, lote Nº 17, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra de la Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Oposición de la defensa en relación a la precalificación de Asociación. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado BENACIO ARAQUE, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien permanecerá recluido en Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. SEXTO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación judicial preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de traslado y oficiar al Centro de Coordinación Policial a los fines de que realice el traslado correspondiente, asimismo librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Consulares. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12677/13.-
BYOCH/MG