REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C8538/11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, (05) de noviembre de 2013.


203° y 154°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO decretado en audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, en la causa seguida en contra del imputado JAIRO RAMÓN RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.404, soltero, de 43 de edad, de oficio obrero, natural de El Nula, estado Apure, nacido en fecha 04 de enero de 1968, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA OLIVAR PAVON. A tal efecto observa:


PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JAIRO RAMON RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLEN DE RINCÓN DESY ESPERANZA.


Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y totalmente los medios de pruebas y acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año.


SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: una vez revisada la causa y verificado que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con el la extinción de la acción penal.


Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió “No”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GUILLEN DE RINCÓN DESY ESPERANZA, en su carácter de víctima, manifestando no tener nada que decir al respecto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, quien manifiesta que se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-10-2011, a tal efecto observa: 1.- Con relación a la obligación de Residir en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, El Nula, estado Apure, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. 2.- Con relación a la obligación de someterse a Tratamiento Psicológico, ante la Unidad Técnica Nº 3, consta en la causa al folio 106 Informe Final Nº 10252 de fecha 18-10-2012, el cual señala que el imputado culmino el Régimen de Presentación bajo un nivel de supervisión medio, emitiendo opinión FAVORABLE.

Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

El artículo 49 numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, escuchada lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JAIRO RAMÓN RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.404, soltero, de 43 de edad, de oficio obrero, natural de El Nula, estado Apure, nacido en fecha 04 de enero de 1968, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLEN DE RINCÓN DESY ESPERANZA; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informando el cese de las medidas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:40 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.

CAUSA Nº 1C8538/11.-
BYOCH/MG.-