REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º

Parte Querellante: Naudis Ramón Cordoba Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.657.
Abogados Asistentes: Mary Graterol Petti, y Jose Eduardo Estrada, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 120.388 y 185.056, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar)
Expediente Nº: 5602.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los Abogados Mary Graterol Petti, abogada y José Eduardo Estrada, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 120.388 y 185.056, respectivamente, contra Gobernación del estado Apure.
En fecha 29 de octubre de 2013, este juzgado superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido ordenó la citación de la Procuradora General del Estado Apure y las notificaciones del Gobernador de este estado y Comandante General de Policía del Estado Apure, a los fines de Ley.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Alega la parte recurrente: “Con esta acción de amparo constitucional cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad, pretendo lo siguiente: 1) Se reconozca mi derecho constitucional a la salud, a la defensa y al debido proceso. 2) Que se declare violado el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la salud, por el acto que dio por terminada la relación en el cargo que desempeñaba como SUPERVISOR DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, dictado por el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, contenido en la providencia administrativa Nº 477, de fecha 20 o 27 de marzo del 2013, notificada verbalmente en fecha 19 de septiembre del corriente año. 3) Que se declare con lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado. 4) Que se ordene al ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, reincorporarme al cargo que venía desempeñando, so pena de desacato, en un lapso fijado al efecto para tal cumplimiento, librándose el respectivo mandamiento de amparo. 5) Que este Tribunal haga efectiva la decisión de amparo. (…) Que al momento de mi destitución me encontraba de reposo, lo cual consta en el anexo marcado “I”, que demuestra la incapacidad que estaba padeciendo y que tuvo como desenlace una intervención quirúrgica, el día 23 de septiembre del año 2013, todo lo cual se evidencia del anexo “H”, por lo que tengo derecho a la protección que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la administración debió esperar que me incorporara a mis labores habituales y notificarme debidamente, con el texto íntegro de la providencia administrativa, que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa (…) De todo lo expuesto se concluye que el ciudadano G-B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, actuando en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, violó mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a la salud, lo que es fundamento para declarar con lugar el Amparo Constitucional Cautelar, dejando sin efecto el acto que me destituyó del cargo de SUPERVISOR DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, ordenado mi reincorporación al cargo, que desempeñaba (…)”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la parte recurrente alega en su escrito libelar, que la Administración recurrida le violó su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a la salud, todos estos consagrados en la carta fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, observa este Tribunal que en la solicitud de dicha medida la parte querellante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima quien aquí decide, que al no verificarse en el presente caso, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse.

Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, pues la acción se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta agraviada. Y así se decide.-

III. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado por Naudis Ramón Cordoba Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.657, debidamente asistido por los Abogados Mary Graterol Petti, y Jose Eduardo Estrada, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 120.388 y 185.056, respectivamente, contra la Gobernación del estado Apure, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 12 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 12 de noviembre de 2013, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández















HSA/dh/nisz.
Exp. Nº 5602.