REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

203º y 154º

Parte Querellante: CARLOS ENRIQUE MORENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.435.
Apoderados Judiciales: ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, HENRY RAMON MORENO ZAPATA Y ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 147.524, 127.262 y 133.488, respectivamente.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: ESPERANZA PALMA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.399.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).
Expediente Nº 5054
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por el ciudadano Carlos Enrique Moreno, representado judicialmente por los abogados Isaura Carolina Mesa Serrano, Henry Ramón Moreno Zapata Y Antonio José Zapata, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.054.
En fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Moreno.
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 11:15 am., la cual tuvo lugar en fecha Nueve (09) de Julio del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la representante judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).

Mediante auto de fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguientes; llevándose a cabo la audiencia definitiva el Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días, de despacho para publicar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, solicitando el querellante la cancelación de la suma de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00). Por lo que corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar si efectivamente le corresponde al querellante el monto reclamado en su escrito libelar por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 2000 al 2002, ambos inclusive, previo las consideraciones siguientes:
Observa esta sentenciadora que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1° de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el querellante de autos solicitó el reclamo de Bono de Alimentación Correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; en este particular, se desprende del baucher de pago consignado juntamente con el libelo de la querella por el ciudadano Carlos Enrique Moreno, que la fecha de ingreso del referido ciudadano fue el 15 de febrero de 2001, por lo que mal puede pretender reclamar ese período; en consecuencia quien aquí suscribe debe forzosamente declarar improcedente el pago correspondiente al año 2000. Y así se decide.-
Asimismo, en lo que corresponde a los anos 2001 y 2002, cabe señalar que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar aceptó la relación laboral con el hoy querellante y su representada, manifestando que la misma se mantiene hasta la actualidad, difiriendo en el monto reclamado en virtud de que el mismo fue calculado en base 0.50, cuando lo correcto era 0,25. Así las cosas, se evidencia que hubo un expreso reconocimiento por parte de la apoderada judicial de la parte querellada en el reconocimiento de la relación laboral con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO y por cuanto no se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Gobernación del Estado Apure haya cumplido con tal obligación, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure su cancelación. Y Así se decide.-
En tal sentido, y en relación al monto que debe cancelar el querellado, quien suscribe la presente decisión acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”.


Finalmente, a los fines de determinar el monto que le corresponde al querellante por el concepto aquí acordado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente, al momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así se establece.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.435, representado judicialmente por los abogados Isaura Carolina Mesa Serrano, Henry Ramón Moreno Zapata Y Antonio José Zapata Segovia contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar el año 2000, y en consecuencia se niega el reclamo de la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. .

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General del Estado Apure y mediante boleta a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.


En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.







Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5054.-
HSA/DH/aminta.