REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
203º y 154º
DEMANDANTE: JOSE FELIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ADELA AMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410.
DEMANDADO: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INFREA).
REPRESENTANTE JUDICIAL: ALERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA , abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PECUNIARIOS
EXPEDIENTE: 5482.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano José Félix Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.169.489, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adela Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, a interponer demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 5482.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y la notificación del Procurador y Gobernador del Estado Apure, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Siendo el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional, se levanto el acta de celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció la representación judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el abogado Alberto Luís Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), promovió escrito de contestación de la demanda, mediante alego a inadmisibilidad de la acción en virtud de encontrarse frente a una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de medios probatorios.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se ordenaron librar las notificaciones respectivas.
Siendo el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional para que se llevará a cabo la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y declaro desierto dicho acto, fijando el lapso de treinta (30) días continuos par dictar sentencia.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Arguye la parte demandante que desde el 18 de abril de 2002, ha sido objeto de daños materiales y morales causados por el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), cuando se iniciaron los estudios sociales a fin de adjudicar vivienda a la ciudadana Celina Dainube alas de Pérez.
Que como buen pater de familia estuvo la previsión de comunicar por escrito al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), su condición de propietario acreditado según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna DE Registro Publico de San Fernando de Apure, bajo el Nº 77, Folio 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, que se abstuviera de recibir o tramitar cualquier solicitud de adjudicación de vivienda a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez.
Que el instituto a pesar de las diligencia que realizo, en fecha 24 de octubre de 2005 otorgó crédito a la ciudadana Celina Dainube Alas De Pérez. Que desde la fecha de la adjudicación del crédito, estuvo que recurrir a los Órganos Jurisdiccionales a fin de solventar esa situación, ocasionándole graves daños materiales y morales a su núcleo familiar.
Finalmente expuso, que estima el daño y perjuicio moral causados por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INCAP), ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), de la siguiente forma: Que por concepto de honorarios profesionales Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Por concepto de honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios. Por gastos judiciales ocasionados por Interdicto de Despojo, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00). Por concepto de daño material Cinto Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00); y por concepto de Daño Moral la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), para un total de demanda de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 318.000,00)
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe que la parte demandada, Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), en la oportunidad legal correspondiente dio formal contestación a la misma en los siguientes términos:
Como punto previo alego la inadmisibilidad de la demanda según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en lo relativo a las siguientes excepciones: La de los numerales 2 y 7 del artículo 35 que se refiere “la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2 acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…) 7 cuando sea contraria (…) a alguna disposición de la Ley”. Por no haber señalado en el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la misma motivado a que por una parte en la demanda se han acumulado pretensiones que tienen procedimientos distintos.
En los alegatos de fondo, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por lo que rechazó el cobro de las cantidades de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 218.000,00) por concepto de daños materiales y en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños morales. Impugno el valor probatorio de los documentos que fueron anexados en el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, antes de entrar a conocer al fondo en la presente demanda, debe resolver como punto previo el alegato de inadmisibilidad por acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, expuesto por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y al respecto debe señalar:
En relación con el alegato de inadmisibilidad para decidir el mismo, al efecto observa quien decide que el numeral segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, el artículo 31 de la norma ut supra señalada contempla la posibilidad de la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas de este Tribunal)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.
En base a los criterios anteriormente expuestos, observa quien decide que la parte demandante en su escrito libelar, arguye que como consecuencia de un juicio de interdicto de despojo que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, le fueron ocasionados gastos judiciales los cuales pretende reclamar juntamente con el daño material que a su decir fueron causados por el presunto daño que sufrió paredes de su vivienda, así como la cerca de la misma. Asimismo, el daño moral que a su decir le fue causado a su apoderado por soportar fuertes crisis emocionales, y los honorarios profesionales generados por el último juicio in comento (el juicio que nos ocupa).
Ahora bien, lo demandado por el actor como daños material y daño moral no hay dudas que se trata de una reclamación civil que no tiene proceso especialmente establecido y que, por tanto, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario.
En este sentido, se debe irremisiblemente atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que existen dos tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y, en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el supuesto que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.
Así las cosas, es indudable que la actora ha acumulado en el presente procedimiento dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesto conjuntamente con Cobro de Honorarios Profesionales, produciéndose el defecto de inepta acumulación objetiva de pretensiones y la consecuente inadmisibilidad de la demanda por tratarse de cuestión que interesa al orden público pues compromete la garantía fundamental del debido proceso.
Finalmente, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno ordinario y otro especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, INADMISIBLE las acciones por Daños y Perjuicios y Daño Moral, conjuntamente con cobro de honorarios profesionales, contenidas en un mismo libelo de demanda. Y así se decide.-
V
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente juicio contentivo de Daños Perjuicio y Daño Moral y Cobro de Honorario de Profesionales, interpuesto por el ciudadano José Félix Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 18 de noviembre de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5482.
HSA/dh/aminta.-
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