REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
DEMANDANTE: JOSE EDUARDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Insalud Apure, (CATRAINSA)”, persona juridica colectiva, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre del 2007.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y JOSE ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 20.868, 133.170 y 185.056.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 5494.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Insalud Apure, (CATRAINSA)”, persona jurídica colectiva, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre del 2007, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y JOSE ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 20.868, 133.170 y 185.056, respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 06 de julio del año 2012, ordenándose la citación al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 57-58 y 66-67.
En fecha 24 de octubre del año 2013, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada; por lo que declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
Arguye la parte demandante, que procede a demandar por Cobro de Bolívares derivados de la deuda correspondiente a la falta de pago del aporte patronal, con fundamento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares por parte del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
Que correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2010, de un total de ochocientos treinta y ocho (838) trabajadores afiliados a mi representada, la accionada adeuda una diferencia por concepto de aporte patronal que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.435,88).
Argumento, que de igual forma correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del mismo año 2010, de un total de ochocientos diecisiete (817) trabajadores y ochocientos cuarenta y un (841) asociados, respectivamente, adeuda las cantidades de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 81.389,50) y OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.301,70).
Que las cantidades anteriormente descritas no fueron canceladas por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, alegando que no contaban con disponibilidad para cubrir el ultimo trimestre del ejercicio fiscal del año 2010; y correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011.
Que con relación a la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras de la Salud del Estado Apure (CATRAINSA), limitó de forma unilateral y sin basamento legal alguno, el numero de afiliados a la cantidad de un mil doscientos seis (1206), desconociendo la cantidad de afiliados que superaran la referida cantidad.
III
DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Gobernación del Estado Apure, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda Contencioso Administrativa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Insalud Apure, (CATRAINSA)”, persona jurídica colectiva, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre del 2007, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y JOSE ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 20.868, 133.170 y 185.056 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 24 de octubre de 2013, se dejó constancia en acta (folio 68) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 57-58 y 66-67 del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure y por la Procuraduría General del referido Ente Estadal, respectivamente; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 06 de julio de 2012.
Así, por cuanto en fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 24 de octubre del año 2013, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 68), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Insalud Apure, (CATRAINSA)”, persona jurídica colectiva, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre del 2007, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y JOSE ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 20.868, 133.170 y 185.056, respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. Así se decide.
V
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Insalud Apure, (CATRAINSA)”, persona jurídica colectiva, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre del 2007, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y JOSE ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 20.868, 133.170 y 185.056, respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 20 de Noviembre de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5494.-
HSA/dh/aminta.-
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