República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº. 5.524.

Parte Querellante: Claudio José Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V. 13.938.992, de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Querellante. Yobanis Salvador Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 137.613.

Parte Querellada: Coordinación de CIARA-Apure.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Síntesis de la Controversia.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre del año 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por el ciudadano Claudio José Carreño Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 13.938.992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yobanis Salvador Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 137.613, contra la Coordinación de CIARA-Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº. 5.524.
El acciónante argumentó la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo admitido en fecha 29 de octubre de 2012. Se ordenó librar las notificaciones y citaciones de Ley.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia de los folios 42 y 43 que fue practicada la notificación ordenada en la admisión, siendo agregadas las actuaciones el 13 de Noviembre de 2012.
Se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa, lo cual se traduce en una inactividad de la parte actora, que configuraría el abandono del trámite, de acuerdo con el criterio vinculante de sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.

-II-
Del Abandono del Trámite.

Con fundamento a lo señalado es preciso traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de Amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso del acciónante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Negrillas del tribunal).

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:

“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del acciónante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Siendo así, como la conducta pasiva de la parte acciónante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite. Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 22/10/2012, momento en el que presentó la acción de Amparo ante este Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el Abandono del Trámite, de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Claudio José Carreño Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.938.992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yobanis Salvador Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 137.613, contra la Coordinación de CIARA-Apure.

-III-
Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Declara el Abandono del Trámite en el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Claudio José Carreño Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.938.992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yobanis Salvador Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 137.613, contra la Coordinación de CIARA-Apure.

Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.





La Secretaria Titular.

Abg. Dessiree Hernández.

En la misma fecha 25 Noviembre de 2013; siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Titular.

Abg. Dessiree Hernández.


















Exp. Nº. 5.524.
HSA/dh/aracelis.