REPÚBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º

Parte Querellante: JOHAN ALFREDOMENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.826.
Apoderado Judicial: LUIS EDUARDO MELO VELOZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
Representantes Judiciales: JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.768.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº 5549.-
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por el abogado Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Veloz, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5549.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador y Comandante General de la Policía del Estado Apure, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de contestación del recurso.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar la cual fue celebrada el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal aperturo el lapso probatorio.
En fecha veintinueve (29) de julio y primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) la representación judicial de ambas partes promovieron escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional sobre las mismas mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a efecto la misma el diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Que inicio sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, desde el 01 de enero de 2009 hasta 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue notificado mediante cartel de la remoción.
Que en fecha 29 de junio de 2012, es notificado que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, declaró improcedente la destitución, tal como se desprende de la providencia administrativa N° 925.
Arguye, que la Policía del Estado Apure le aperturo averiguación administrativa, luego de la denuncia formulada por el ciudadano Rider Adonis Pérez Pérez, a los fines de determinar las responsabilidades administrativas en que presuntamente estaba involucrado con relación a los hechos denunciados, con motivo al presunto homicidio del ciudadano Eduardo José Pérez.
Que en fecha 16 de julio de 2012, solicitó copia certificada del expediente administrativo.
Que en fecha 23 de julio de 2012, consigno escrito de descargo.
Que en fecha 30 de julio de 2012, interpuso escrito de promoción.
Que el acto irrito atacado de nulidad viola fragantemente el Principio Constitucional de presunción de inocencia y el debido proceso y la tutela judicial efectiva dado que los hechos imputados no quedaron imputados ante los Órganos Jurisdiccionales.
Que el acto administrativo viola el derecho a la paternidad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, dado que es padre de un niño de siete (07) meses.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 15544-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, emanado del Director General de Policía del Estado Apure, G/N (GNB) Douglas Morillo González, y en consecuencia su reincorporación al cargo que venia desempeñando o uno de mayor jerarquía y remuneración, el pago de las utilidades que no le fueron canceladas durante el proceso, vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que experimenten a los largo del tiempo desde la fecha de su retiro, hasta su reincorporación efectiva al cargo.

III
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 08 de julio de 2013, el apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella funcionarial de nulidad, incoada por el ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 15 de mayo de 2012, expediente administrativo Nº 054-2.012, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, GB. Douglas Morillo González.
Alego como punto previo para que fuese resuelto en la sentencia definitiva, la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, a la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente.
Que la demanda presenta vicios de falta de claridad y precisión, por ser ininteligible al no observarse las reglas propias de las sintaxis gramaticales en su redacción.
Que no existe violación de los derechos constitucionales como derecho a la defensa y a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las consideraciones que anteceden, solicitó que se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte querellante juntamente con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de la Providencia Administrativa N° 15444-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure.
2.- Cartel de Notificación publicado en la Prensa abc, de fecha 12 de diciembre de 2012.
3.- Copia simple de nombramiento de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se nombro al ciudadano Mendoza Ruiz Johan A., como Agente de Seguridad y Orden Publico, a partir del 01 de enero de 2009, con código Nº 02026726.
4.- Oficio original, dirigido al ciudadano Mendoza Ruiz Jhoan Alfredo, mediante el cual se le informó de la decisión de no improcedente la sanción de destitución.
5.- Original de Providencia Administrativa Nº 925, dictada por el G/B (GNB) Douglas Morillo González, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial Mendoza Raíz Jhoan Alfredo, titular de la cédula de identidad N° 19.174.826, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-014.
6.- Original de escrito de descargos dirigido al Sup/Jefe (PBA) Abg. Wilson Villasana. Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 23 de julio de 2012.
7.- Original de Partida de Nacimiento del niño Mendoza Quiñones Josué Eleazar.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la representación judicial de la parte querellada, a través del abogado en ejercicio José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.768, promovió el merito favorable de los documentos consignados en fecha 08 de julio de 2013, en el expediente administrativo.

V
Consideraciones para Decidir.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, observa quien decide la presente decisión, que el recurrente de auto comete un error material involuntario al señalar que el acto el cual pretende atacar de nulidad absoluta es el contenido en providencia administrativa Nº 1544-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, mas sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, previa la revisión a las actas que conforman la presente causa, constata del cartel de notificación de destitución del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, que la Providencia Administrativa por la cual es removido es la correspondiente al Nº 1545-2012, tal cual como consta en el expediente administrativo a los folios (215 al 228), por lo que existiendo evidencias clara que lo que quiso señalar el demandante fue la providencia administrativa Nº 1545-2012, y no la 1544-2012, es por lo que esta juzgadora en lo sucesivo, entiende como el acto impugnado de nulidad es el contenido en la Providencia Administrativa N° 1545-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012. Y así se establece.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, se hace necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad como punto previo contenido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, como la solicitud de declaratoria de nulidad por ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar observado para dictar el acto impugnado; y por la otra la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto.

En este particular, observa quien suscribe que del libelo de demanda se desprende que el querellante realiza una exposición de los derechos que a su parecer le fueron vulnerados al momento de llevarse a efectos el procedimiento administrativo, mas sin embargo, se evidencia claramente del Capitulo IV, intitulado Petitorio, que la solicitud de nulidad esta enfocada hacia el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 1544-2012 (1545-2012), de fecha 11 de Septiembre de 2012, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, G/B (GNB) Douglas Morillo González, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Johan Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826, tal como consta a los folios (folios 215 al 228) de la pieza denominada expediente administrativo, no observando esta superioridad que exista otra pretensión distinta a la antes señalada, por lo que debe forzosamente desechar lo alegado por la administración como punto previo en su escrito de contestación.- Y así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, esta sentenciadora constata que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1544-2012, de fecha 11 de Septiembre de 2012, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, G/B (GNB) Douglas Morillo González, mediante el cual se resolvió procedente la destitución del funcionario Johan Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826, en virtud de que según el recurrente de autos, el acto atacado de nulidad violenta fragantemente derechos constitucionales como, la presunción de inocencia y el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, violenta a su decir, el Derecho a la Paternidad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, dado que para el momento en que fue dictado el acto administrativo, se encontraba amparado en el fuero paternal, por tener su menor hijo siete (07) meses de nacido.
Así las cosas, denuncia el hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de la inocencia.
Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado violó su derecho a la defensa y quebrantó el principio de presunción de inocencia, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):
“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado: ‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’. De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Expediente Administrativo Nro. 054-2012” Aperturado con el fin de investigar las presuntas irregularidades en que se encontraba presuntamente incursos los Funcionarios Policiales Luís Fernando Valera y Johan Alfredo Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.607.981 y 19.174.826, se encuentran registradas las siguientes actuaciones:
1.- Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial, inicia el procedimiento, por la solicitud efectuada por el ciudadano G/B (GNB) Douglas Morillo González, Director de la Policía del Estado Apure en virtud de las presuntas irregularidades en que se encontraban incurso los funcionarios Luís Fernando Valera y Johan Alfredo Mendoza. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Denuncia efectuada por el ciudadano Rider Adonis Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.729. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Oficio de fecha 25 de mayo de 2012, dirigido al ciudadano Supervisor Jefe Abg. Wilson Villasana, mediante el cual se remitió copias de Boleta de Privación de Libertad de los ciudadanos Luís Fernando Valera Beroes y Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, por la presunta comisión de delito contra las personas (Homicidio Intencional). Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Oficio Nº CGPBA-O.C.A.P NRO. 157-12, de fecha 29 de mayo de 2012, dirigido al ciudadano Director del Centro de Reclusión de la Dirección General de Policía Edo. Apure, mediante al cual se solicitó copia de la Boleta de traslado y Oficio de remisión perteneciente al funcionario policial Johan Alfredo Mendoza. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Oficio de fecha 11 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Director de la Sala Centro de Reclusión Policial del Estado Apure, mediante la cual remitió al Supervisor Jefe. Abg. Wilson Villasana, copia certificada de la boleta de traslado y Boleta de privación de libertad del funcionario Johan Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2012, realizada al ciudadano Rider Adunis Pérez Pérez. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Oficio N° CGPBA-O.C.A.P Nro. S/N-12, dirigido al ciudadano Oficial Agregado (PBA) Pedro Zuñiga, Jefe de Archivo Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó Record Disciplinario de los funcionarios Luís Fernando Valera Beroes y Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, titulares de la cédula de identidad N° 17.607.981 y 19.174.826, respectivamente. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
8.- Acta Notificación de fecha 06 de julio de 2011, dirigida al ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 19.174.826, mediante el cual se le notificó que ante ese despacho cursaba averiguación administrativa Nº 054-2012 en su contra por presuntas irregularidades. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
9.- Constancia de fecha 11 de Julio de 2012, mediante la cual se dejo plasmado la comparecencia del ciudadano Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, en la que solicitaron el acceso al Expediente Administrativo signado con el Nº 054-12. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
10.- Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado abogado Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
11.- Copia certificada del oficio Número OCPN° 233/12, de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual informó al ciudadano Sup. Jefe (PBA) Wilson Villazana, Director de la O.C.A.P-Apure, que el oficial Johan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad 19.174.826, presentaba 3 averiguaciones administrativas con los números 010-2012, 026-2012 y 054-2012. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
12.- Copia certificada del Oficio Nº SIIPOL-00S/N-12, suscrito por el Supervisor Jefe Julio Cesar Hidalgo, Jefe de la Sala de SIIPOL Edo. Apure, y dirigido al Supervisor Jefe. Abg. Wilson Villazana, mediante el cual informó que el ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, presentaba requisitoria por el Sistema de Investigación e Información Policial, así como antecedentes policiales. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
13.- Copia de diligencia suscrita por el abogado Luís Eduardo Melo Veloz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, mediante la cual dejo constancia de la comparecencia al acto de formulación de cargos y de la solicitud de copias certificadas. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
14.- Copia del acta de formulación de cargo del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, de fecha 16 de julio de 2013. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
15.- Copia de Providencia Administrativa N° 925, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el G/B (GNB) Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro Improcedente la medida de Destitución del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
16.- Copia del Acto conclusivo emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, de los funcionarios Luís Fernando Valera Beroes y Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, de fecha 01 de agosto de 2012. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
17.- Copia de la Opinión de Consultaría Jurídica, de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió procedente la Destitución de los Funcionarios Luís Fernando Valera Beroes y Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
18.- Copia de recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del cuerpo Policial del Estado Apure, Acta NRO CD-031, de fecha 31de agosto de 2012, mediante la cual resolvió procedente la destitución de los ciudadanos Luís Fernando Valera Beroes y Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
19.- Providencia Administrativa Nº 1545/12, de fecha 11 de septiembre de 2012, (folios 198 al 211) de la pieza denominada expediente administrativo, mediante la cual Resolvió la destitución del ciudadano Jhoan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
20.- Copia de constancia de baja de fecha 14 de diciembre de 2012, del ciudadano Johan Alfredo Mendoza. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
21.- Copia de Cartel de notificación de destitución del ciudadano Johan Alfredo Mendoza, publicado el diario ABC de fecha 12 de diciembre de 2012. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto (folio 74 de la pieza denominada expediente administrativo) , por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, solicitando copia certificada del expediente (folio 78 de la pieza denominada expediente administrativo), compareció al acto de formulación de cargo (folios 99 al 107 de la pieza denominada expediente administrativo), consigno escrito de comulación de cargo (folios 130 al 132 de la pieza denominado expediente administrativo) finalmente, promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado (folios 137 al 139 de la pieza denominada expediente administrativo), es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente.
En este sentido, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en lo concerniente, que se le aperturó la investigación disciplinaria “sin existir procedimiento legal que demuestre su responsabilidad penal, en los hechos investigados”, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas el artículo 65, numerales 07, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía; así como el artículo 16 numeral 01, 02, 03 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadrados su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 09 y 10 de la Ley ut supra mencionada; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se decide.
Sobre la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
Observa quien suscribe la presente decisión que el ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, parte recurrente, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Distinguido de Seguridad y Orden Público, se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que en fecha 06 de junio de 2012, nació su menor hijo Mendoza Quiñones Josué Eleazar, según certificado de nacimiento que riela al folio 52 del presente expediente.
Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera pertinente quien suscribe la presente decisión realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”

De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció igualmente para los padres la garantía de inamovilidad laboral durante el lapso de un (1) año contado a partir del nacimiento de su hijo o hija, previendo que para la cesación del cargo por causa justificada de un trabajador amparado por dicho fuero o garantía, es necesario que se solicite ante el Inspector del Trabajo la calificación del despido.
Ahora bien, en el ámbito funcionarial, dicha garantía está relacionada con el carácter del funcionario que tenga derecho a ella, es decir, si se trata de un funcionario de carrera que goza del derecho a la estabilidad, o de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso, al no tener estabilidad en el cargo, el privilegio del fuero tendrá carácter temporal mientras discurre el lapso legalmente establecido para su goce, pudiendo ser retirado o desvinculado del servicio cuando se haya vencido dicho lapso.
Asimismo, debe observar este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), se amplió la interpretación del contenido y alcance del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:
“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
(…)
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
(…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…)
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación realizada para la protección de la maternidad y la paternidad, en aplicación al derecho constitucional a la igualdad, como consecuencia de que ambos supuestos responden al mismo bien jurídico tutelado, es decir, al desarrollo integral de la familia, por lo que el régimen relativo a la protección de la garantía o fuero del padre y de la madre deben poseer un marco jurídico análogo. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, comienza igualmente desde el momento de la concepción.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el accionante, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consigno Certificación de Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil-Municipio San Fernando del Estado Apure, del niño Mendoza Quiñones Jhosue Eleazar, quien en cuya acta de presentación nació el 06 de junio de 2012.
Dado lo anterior, se constata que para la fecha que fue removido y retirado el recurrente, esto es, el 11 de septiembre de 2012, el ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual como se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio 52, de fecha 23 de agosto de 2012 y el cual nació el 06 de junio de ese mismo año.
Ahora bien, se denota que a la fecha de efectuarse la remoción y retiro del recurrente, la Administración no había sido enterada acerca de la situación de inamovilidad del recurrente por fuero paternal, la cual se inició a partir de la concepción del niño, por lo tanto, no es imputable a la misma la omisión en la que incurrió el funcionario al no notificar dicha situación para el goce de tal derecho; pero sin que ello implique el desconocimiento del mismo.
Dentro de esta perspectiva, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, prevé la extensión del período de inamovilidad laboral, así indica en su artículo 339:
“…Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”

La norma anteriormente transcrita establece los derechos de los trabajadores derivados de la paternidad, los cuales son: licencia remunerada otorgada al padre y una protección especial foral durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después de nacimiento del hijo.
Ahora bien, en el caso de los funcionarios que se encuentren disfrutando del fuero paternal de un (1) año otorgado por la derogada Ley Orgánica del Trabajo –cuya protección fue extendida al padre por la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad- para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras se les extenderá ese derecho, ello en atención al principio in dubio pro operario, el cual postula que en el caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de una norma, deberá adoptarse la que sea mas favorable al trabajador por ser este el débil jurídico.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a determinar si le asiste al querellante el derecho de la extensión del lapso de inamovilidad laboral a dos (02) años contados a partir del nacimiento del bebé:
Se observa al folio (52) del presente expediente judicial Registro de Nacimiento otorgado por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, del cual se evidencia que el hijo del querellante nació en fecha 06 de junio de 2012, por lo que el período de inamovilidad laboral al estar en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo de un (1) año era hasta el 06 de junio de 2013.
Igualmente, corre inserto a los folios (198 al 211) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante el cual se destituye al ciudadano del cargo de oficial adscrito a la nomina de personal de la policía del Estado Apure, siendo notificado el hoy querellante en fecha 12 de diciembre de 2012.
Ahora bien, queda demostrado que el querellante fue notificado de su remoción y retiro en pleno disfrute de su protección foral, la cual fenecía el 06 de junio de 2013, (luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo de 2012 y la protección foral también culminaba luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley), siendo esto así debe extenderse el lapso de protección foral de uno (01) a dos (02) años, el cual culminará en fecha 06 de junio de 2014, en razón del principio de in dubio pro operario. Así se decide.
Finalmente, determinado como a sido que el procedimiento administrativo instaurado al ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, fue sustanciado en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; quedando demostrado que el mismo incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración hubiere vulnerado el derecho Constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia, es por lo que quien aquí decide considera procedente mantener firme el acto administrativo de efectos particulares atacado de nulidad. Y así se decide.
No obstante, determinado como ha sido que el recurrente de autos para el momento de la destitución se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, considera pertinente esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Volviendo a lo arriba indicado, se debe reiterar que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana. Así se decide.
Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud del accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir; a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que:
“(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
En consecuencia, visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de egreso del funcionario durante la vigencia de un fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, declarar procedente el pago al mencionado ciudadano de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro, esto es, el 11 de septiembre de 2012, hasta dos (02) año después del nacimiento del niño, es decir hasta el 06 de junio de 2014, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas cantidades, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la reincorporación solicitada, este Órgano Jurisdiccional lo acuerda en conformidad, siendo que lo que se pretende es en todo caso es proteger los intereses del niño y de la familia, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución, tal como lo expone (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). De lo anteriormente dicho, y ante el cargo que desempeñaba el querellante como Funcionario Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure; y siendo que la destitución del mismo se genero por faltas graves tipificadas y sancionadas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo estipulado en el artículo 16, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que el mismo puede ser sometido a realizar en éste órgano policial otras funciones, como por ejemplo, administrativas, en la misma jerarquía y remuneración de su cargo original, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba para el momento de la destitución, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.174.826 debidamente representado por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General del la Policía del Estado Apure).
Segundo: Se mantiene firme el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa 1545-12, de fecha 11 de septiembre de 2012.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 19.174.826, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión, hasta el vencimiento de la inamovilidad por fuero paternal.
Cuarto: Se ORDENA suspender los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº 1545/12, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, General (GNB) Douglas Morillo González, mediante el cual se destituyo al accionante, hasta el cese el fuero paternal analizado en el presente fallo, el cual finaliza el 06 de junio de 2014.
Quinto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del accionante, es decir, desde el 11 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, el día 06 de junio de 2014.
Sexto: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ.



En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRE HERNANDEZ.






Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5549.-
HSA/DH/aminta.-