REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
203° Y 154°
Parte Demandante: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.150.
Apoderado Judicial: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.174.
Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.768.
Motivo: COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MATERIALES Y MORALES.
Expediente: Nº 5.161.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declino la competencia ante este Órgano Jurisdiccional, ordenando la remisión del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal acepto la declinatoria de competencia ordenando la notificación respectivas, haciendo del conocimiento a las partes que una vez constará en auto la ultimas de las partes se llevaría a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se celebro la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas partes. El Tribunal aperturo el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presento escrito contentivo de contestación mediante el cual alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva por parte del Estado Apure. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho que su representada le adeudara al demandante de auto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 150.800,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, y morales, y menos aun por cobro de prestaciones sociales, argüido en el Capitulo III. Negó rechazó y contradijo que el Estado Apure, tenga responsabilidad directa o indirecta en el suceso ocurrido al ciudadano José Antonio Hernández, donde perdió el ojo izquierdo. Asimismo, negó y rechazó que para el momento en que ocurrió el evento, no haya tenido los implementos de seguridad correspondientes.
En fecha 10 y 21 de mayo de 2012, los abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y el ciudadano José Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ghassan Tannous Yaryoura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.174, consignaron escritos de medios probatorios, siendo objeto de pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se evacuaron los testigos Maria Josefina Rincones Pizarro, José Miguel Pizarra, Douglas Ramón Pérez, José Ángel Oviedo, Richar Manolo Vera Rincón, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.681.736, 14.520.576, 13.254.556, 16.529.863, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 pm, para la celebración de la audiencia conclusiva, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se celebro la audiencia conclusiva, compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia definitiva.
II
DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante que el día 07 de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m, se encontraba en las labores de obrero, realizando limpiezas urbanas con una maquina de cortar hierbas y melazas, para el ente gubernamental del Ejecutivo Regional del Estado Apure, Fundeapure, cuando al pasar la guaraña por una parte que se encontraba limpiando al rozar el nylon contra el suelo, halo una piedra y por cuanto se encontraba trabajando sin casco protector, ni lentes, la misma impacto contra su ojo izquierdo.
Que apenas sucedió tal situación, informó de inmediato a su superior del trabajo, quien lo llevo al centro asistencial Dr. Pablo Acosta Ortiz, donde le asignaron reposo medico.
Que con su propio peculio, se dirigió a un consultorio medico privado para que se le atendiera en virtud de que sentía mucho dolor y su estado de salud estaba peor.
Que a pesar de todas las diligencias que realizó para salvar su ojo, todo resulto infructuoso y termino perdiendo el mismo, ya que mientras resolvía para atenderse por su propio recurso, se hizo demasiado tarde.
Argumento, que dada la indolencia y la negligencia por parte de las personas que fungían para aquel momento como sus superiores inmediatos y representante del patrono, aunado a la falta de seguridad que tenia que poseer los trabajadores que manejaban ese tipo de maquinarias y de los cuales estaba desprovisto. Que dicha irregularidad es negligencia patronal, por impericia o por simple sordidez de los mismos, dado que ese tipo de instrumento debe llevar un protector en el cabezal, la persona que trabaja con ello debe poseer casco y lente de seguridad.
Expreso, que el tiempo que duro convaleciente, necesito mayor aporte económico para terminar su tratamiento de recuperación y realizó cualquier cantidad de petitorios múltiples a la institución que laboró, lo que se le hizo imposible, en virtud de que no logro ningún tipo de ayuda.
Que es ilógico e injusto, que dado el estado calamitoso en que vive y ha quedado, toda vez que aparte de perder un miembro tan importante del cuerpo como es el ojo izquierdo, el cual necesita para trabajar y desempeñar sus funciones de obrero y demás actividades manuales, se le ha hecho imposible continuar maniobrando a cabalidad para trabajar de manera normal en cualquier actividad laboral.
Que el patrono lo único que ha buscado y rebuscado es la manera de evadir su responsabilidad de indemnizarle el daño y perjuicio, tanto material como morales sufridos y ocasionados en su persona por el accidente laboral acaecido.
III
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce 2012, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecieron los abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ Y GHASSAN TANNOUS YARYOURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.213 y 140.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ parte actora en el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Por otro lado se dejo constancia de la comparecencia del abogado MACARIO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.474, actuando en representación de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia que la parte accionada dispone de diez (10) días de despacho para contestar la demanda, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzara a computarse los cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan sus pruebas que consideren necesarias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada, a través de su apoderada judicial dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, la cual hizo en los siguientes términos: Como punto previo de defensa de fondo, opuso la falta de cualidad pasiva de parte del Estado Apure para sostener el presente juicio. Que el ciudadano José Antonio Hernández, trabajaba para FUNDEAPURE al momento del infortunio accidente y que en virtud de ello y como consecuencia del vínculo laboral que lo unía con el mismo debió demandar a FUNDEAPURE como patrono directo.
Asimismo, como defensa de fondo alego que el escrito que contiene la presente demanda, carece de una serie de requisitos formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente negó, rechazó y contradijo que el Estado Apure, haya tenido responsabilidad directa o indirecta en el suceso ocurrido al ciudadano José Antonio Hernández, donde perdió el ojo izquierdo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, así como los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien aquí decide antes de pronunciarse al fondo de la presente decisión, pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en lo relativo a la falta de cualidad del Estado Apure, y al respecto observa este Órgano Jurisdiccional:
Con relación a esta defensa previa en el proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 2 de marzo de 2006, caso: “José Luis Toyos Bascones”, ha dejado establecido que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ‘. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
En consecución con las líneas anteriores, y en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa, referida al accionante, ya que alude a aquella condición que da cabida al mantenimiento del juicio por poseer dicho sujeto la “[…] titularidad de un interés jurídico propio”, es decir el reconocimiento del título de un Derecho material; y en segundo escalafón la cualidad pasiva, la cual se encuentra referida al accionado o demandado según sea el caso, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Véase la obra del autor: Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la administración alega la falta de cualidad pasiva de la Gobernación del Estado Apure, en virtud que para el momento en que el ciudadano José Antonio Hernández sufrió el accidente, se desempeñaba como Obrero de Cuadrillas, al servicio de FUNDEAPURE, institución que posee personalidad jurídica propia.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa del bauche de pago correspondiente al mes de junio (folio 14), consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, que el demandante de auto pertenecía a la nomina de Contratado del Ejecutivo del Estado Apure. Asimismo, riela al folio 118, constancia suscrita por la ciudadana Ing. Miriams Gómez, en la cual hace constar que el ciudadano Hernández José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, prestaba sus servicios en la condición de Obrero (Contratado) en FUNDEAPURE, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.
De los medios probatorios anteriormente mencionados, quien aquí decide puede dilucidar que el ciudadano Hernández José Antonio, ut supra identificado, aun cuando prestaba sus servicios para FUNDEAPURE, estaba adscrito al Ejecutivo del Estado Apure tal como se desprende del referido recibo de pago y constancia de trabajo, por lo que debe forzosamente esta juzgadora desechar el alegato de falta de cualidad pasiva alegado por la representación judicial del Estado Apure. Y así se decide.
En este sentido, resuelto como ha sido lo alegado como punto previo, pasa de seguidas este Tribunal, a establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido toca a la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, la carga de probar que el accidente de trabajo sufrido el día 07 de agosto de 2006, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en labores de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento con guaraña, y que el mismo le ocasiono “TRAUMATISMO CON HERIDA CORNEAL OJO IZQUIERDO, CATARATA TRAUMATICA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA DE OJO IZQUIERDO”, que constituye una discapacidad parcial permanente para el trabajo, es decir le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho que causo el accidente de trabajo y el daño, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso JOSE GREGORIO SANCHEZ VZ SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A Y PDVSA PETROLEO, S.A,). Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos señalados ut supra, toca a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Promovió con el libelo Bauche de pago correspondiente al mes de Junio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil al no ser impugnada por la parte accionada, con ello se demuestra que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, pertenecía a la nomina de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.-
2) Copia del oficio Nº OF/DGSSL 0349-2010, que contiene certificación emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridades Laborales, Por Órgano De La Dirección Estatal De Salud De Los Trabajadores, Aragua, Guárico Y Apure de fecha 20-05-2010 (folios 15 al 17). En cuanto a esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, y en virtud de que dicho medio de prueba constituye un documento administrativo asimilable al publico por emanar de un funcionario público autorizado para ello, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide. Con ello pretende demostrar el accidente de trabajo que ocasiono “TRAUMATISMO CON HERIDA CORNEAL OJO IZQUIERDO, CATARATA TRAUMATICA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA DE OJO IZQUIERDO”, al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, resultando una discapacidad parcial permanente con limitaciones para manejar equipos desmalezadotes y actividades que requieran alta exigencia visual.
3) Copia simple de Informe Medico de fecha 20 de septiembre de 2006, certificado por la profesional de la medicina Oftalmológica Dra. Liriany Arrieta R. Especialista en Retina. En relación a esta documental que riela al folio 18, la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ratificar su contenido y al no haberlo hecho así, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia simple de Informe Medico de fecha 14 de septiembre de 2006, emitido por la medico Radiólogo Dra. Vilma Torrealba M.. En relación a esta documental que riela al folio 19, la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ratificar su contenido y al no haberlo hecho así, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copia simple de Informe Medico de fecha 10 de octubre de 2006, suscrito por la Dra. Ana Pernia. Cirujano Oftalmólogo. En relación a esta documental que riela al folio 20, la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ratificar su contenido y al no haberlo hecho así, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Copia simple de Informe Medico de fecha 02 de Octubre de 2006, emitido por la Dra. Moravia Suárez Tatá. Oftalmólogo especialista en segmento anterior y ecografía ocular. En relación a esta documental que riela al folio 19, la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ratificar su contenido y al no haberlo hecho así, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Copia simple de facturas de consultas medicas a nombre del ciudadano que rielan a los folios 22 al 25. JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150. Con las cuales pretende demostrar que el accidente lo llevo a acudir a médicos privados ocasionándole gastos económicos. Y así se decide.-
8) Copia simple de constancia de reposo medico, cursante a los folios 26 al 31. Documental con la que pretende demostrar que el accidente sufrido lo llevó a estar de reposo médico por el daño causado. Documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
9) Copia simple de partida de nacimiento que rielan a los folios 32, 33 y 35. Y Copia simple de acta de matrimonio que riela al folio 34. Documentales con las que pretende demostrar que es un padre de familia y por ende tiene una carga familiar por la cual responder. Documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
10) Copia simple de memorandum Nº 434, de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, que continuaría prestando sus servicios para FUNDEAPURE. Documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
11) Copia simple de Memorandum de fecha 01 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo, mediante la cual se le notifica que prestaría sus servicios como Obrero en la Secretaría de Obras Públicas. Documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas aportadas por el ente demandado, consta:
1) Original de constancia de fecha 06 de junio de 2007, suscrita por la ING. Mirian Gómez, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.150, prestaba sus servicios como Obrero (Contratado) en Fundeapure, con fecha de ingreso de 01-02-01, adscrito al ejecutivo Regional del Estado Apure. Documentales que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Luego de haber valorado este Tribunal, las pruebas promovidas por la parte demandante, el Juez esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Es importante, destacar para quien suscribe, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Ahora bien, demostrado en autos, el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ y que le produjo una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia del daño moral, daño y perjuicios y indexación; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con la ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo – constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Así las cosas, señala esta sentenciadora que el daño moral es aquel perjuicio sufrido en la psiquis de una persona, es la transgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la moralidad facultativa mental o espiritual.
Por otra parte, se entiende que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.
Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Nº 1210 de fecha 03 noviembre de 2010 (caso M. CARRILLO Y OTRO V.S INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. IVILA), determino:
“ (…) en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, o como en el presente caso, frente a sus familiares, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (…)”
En tal sentido, esta sentenciadora ponderando las circunstancias a la que se hizo mención anteriormente, estima que el daño sufrido por el trabajador es la perdida de la visión de uno de los ojos y que también le ocasiono una deformidad física en el rostro, que le produce depresión moral, que le engendra pesimismo y desafección a la vida, que son repercusiones emocionales.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente quedo demostrado que el accidente se produjo por el hecho ilícito en que esta incurrió, configurando por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y la lesión ocasionada al trabajador, al no notificarle sobre los riesgos de su labor y no brindarle capacitación respecto a la prevención de los mismos, lo cual constituye un agravante de la responsabilidad del patrono.
En lo relativo, al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido: no se evidencia de los autos que el accionante haya tenido responsabilidad alguna en el accidente y lo que se observa es que el mismo trato de cumplir con sus labores habituales conforme al cargo desempeñado.
El cargo desempeñado, constituye un indicio para este tribunal de que el nivel de instrucción del demandante no es profesional.
Por otra parte, la accionada es una persona jurídica, territorial que se rige por el principio de la legalidad presupuestaria y tiene capacidad económica para responder patrimonialmente.
Ahora bien, realizada todas las anteriores consideraciones, se concluye que la entidad del daño es grave; que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que es precaria la condición social y económica del trabajador; que la accionada tiene capacidad para responder por el daño moral causado; que el accidente sufrido por el accionante lo ha dejado incapacitado parcialmente del sentido de la vista, produciéndole dolor, angustia y afectación física; sumado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico como consecuencia del accidente, el dolor físico sufrido y las molestias provenientes del mismo, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar, además de esto, la lesión que presenta no puede ser objeto de reconstrucción, porque es de tipo traumática, visible, permanente, deformante e irreversible; dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la visión que padecerá el accionante de por vida, y el tremendo trauma psíquico que debe estar padeciendo el lesionado. Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a este tribunal a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.860,00). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al daño y perjuicios materiales, esta sentenciadora observa que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. En este particular, se desprende del escrito libelar que el demandante de autos por este concepto demanda la cantidad de Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 860,00), de los cuales a su decir, fueron causados por gastos de consultas y exámenes médicos, mas no demostró el daño material que se le hubiere causado, razón por la cual esta sentenciadora debe forzosamente negar el monto reclamado por este concepto. Y así se decide.
Finalmente en lo atinente a la solicitud de indexación del monto reclamado por concepto de daño moral, este Tribunal la declara improcedente, toda vez que conforme al criterio reiterado en la materia, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil …”. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 01082 del 22 de julio de 2009, caso: Luis Asunción Bello Prado y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda de INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.150, representado judicialmente por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.123, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se condena a la demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a pagar al demandante ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.860,00), conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la indexación.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 28 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 28 de Noviembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5161.-
HSA/dh/aminta.-
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