REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
203º Y 154º
PARTE QUERELLANTE: Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Danny Gabriel Pérez Aponte, José Luís Fleitas Carrasquel y Noelia Salinas, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.595, 48.677 y 185.947 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Barrios Colina José Evencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 143.768.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).
EXPEDIENTE: Nº 5.535.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.535.
Señala el hoy querellante que solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, respecto de la decisión signada con el Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, mediante el cual se resuelve destituirle de cargo de oficial agregado de la policía del Estado Apure.
Arguye que inició sus labores en la función pública el dos (02) de marzo del año 2004, al servicio la policía del Estado Apure, cumpliendo sus labores como funcionario en el referido cuerpo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Que en fecha 20 de marzo del año 2012, se inicia el proceso administrativo en su contra signado con el expediente N° 039-2012, cuya nulidad solicita mediante la presente querella.
Alega que fue retirado de su puesto de trabajo con irregularidades en el procedimiento, por incurrir en falsos hechos de insubordinación, hostigamiento, y el robo de una moto a una ciudadana, señalando que no existe una sentencia definitivamente firme emanada de un Órgano Jurisdiccional competente que lo declare culpable de tales injurias, manifestando que ha sido destituido sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 1 del artículo 19, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Por último solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y que el mismo se dejase sin efectos jurídicos.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la Procuradora General del Estado Apure, así como las notificaciones a los ciudadanos; Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure., las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 95 al 99.
El día 07 de diciembre del año 2013, el ciudadano querellante otorgó poder apud acta a los abogados Danny Gabriel Pérez Aponte, José Luís Fleitas Carrasquel y Noelia Salinas, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.595, 48.677 y 185.947 respectivamente.
En fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder Apud-Acta al abogado Barrios Colina José Evencio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.768, quien en esa misma oportunidad presentó ante este Tribunal Superior, escrito contentivo de contestación a la querella interpuesta, señalando que los fundamentos del Recurso son improcedentes por no ser ciertos y por ende, no estar acordes con la realidad de los hechos ocurridos, igualmente destacó que en la formación del acto impugnado se cumplió con el iter procedimental señalado en la ley, respetándose el procedimiento establecido en la ley, por tanto, negó que el Director General de la Policía haya incurrido en el vicio de violación del debido proceso y la defensa y la presunción de inocencia, para llevar a efecto su destitución con base a la causal prevista en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República y el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por ultimo argumentó que no existen vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por el recurrente, solicitando sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 16 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.. En esa oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 04 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado José Barrios, ya identificado, promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en por el apoderado de la parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante no hizo uso de dicho medio probatorio.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto a las 9:30 a.m.; la cual se llevó a efecto en fecha 11 de junio de 2013, con la presencia de ambas partes.
En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los fines de que informase a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días de despacho más tres (03) días otorgados como término de la distancia, el estado en que se encontraba para esa fecha, la denuncia formulada en fecha 20 de octubre de 2011 por la ciudadana Rojas Boada Ana Virginia, contra el hoy querellante.
El 04 de noviembre de 2013, la parte querellante agregó a los autos copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 24/09/2013, dando respuesta al Auto Para Mejor Proveer previamente dictado por este Juzgado Superior, en el cual luego de una descripción detallada de los hechos suscitados en relación al asunto penal N°1C12.487/ 13, indica que en la misma se decretó el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, hoy querellante.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
II
DE LA COMPETENCIA.
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure, dictado por el ciudadano G/B Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo al ciudadano querellante.
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que la misma gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo en la decisión, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, ya identificado, del cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Apure, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 09 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de La Función Policial.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que fue retirado de su puesto de trabajo con irregularidades en el procedimiento, por incurrir en falsos hechos de insubordinación, hostigamiento, y el robo de una moto a una ciudadana, señalando que no existe una sentencia definitivamente firme emanada de un Órgano Jurisdiccional competente que lo declare culpable de tales injurias, manifestando que ha sido destituido sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 1 del artículo 19, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Arguye el querellante que en el proceso administrativo N° 039-2012 seguido en su contra, se evacuaron a los testigos de manera unilateral, contradictoria y actuando de manera maliciosa en su contra.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Constituyendo a su juicio una violación al debido proceso y la presunción de inocencia. Por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar lo establecido en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamento legal aplicado por la administración para el retiro del querellante. En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
Causales de aplicación de la destitución Artículo 97;
9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Resaltado de este Juzgado)
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función pública como causal de destitución.
De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en varios supuestos enmarcados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus numerales 7, 10 y 12 establece;
Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo, que la decisión administrativa signada en la que se destituye al ciudadano querellante, fue aplicada como consecuencia de una denuncia en su contra realizada por la ciudadana Ana Virginia Rojas Boada, en la que se le imputaba la comisión del delito enmarcado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando a su vez correspondiendo naturalmente a la Jurisdicción Penal, a través del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el encargado de determinar si ciertamente el hoy querellante estaba incurso en la comisión de los mismos.
Observa esta Juzgadora, que de acuerdo a los elementos aportados por el expediente administrativo, específicamente al folio uno (01) referente a la apertura de investigación administrativa, se evidencia la misma fue a consecuencia de la denuncia planteada por la ciudadana ut supra mencionada, ordenándose por tal motivo, la negativa de la entrega del arma de reglamento al hoy querellante folio cuatro (04) y su vuelto ya que se había aperturado expediente penal, presuntamente por la comisión de delitos de acoso sexual, hostigamiento, amenazas y uso indebido del arma de reglamento.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado el estado de la causa penal que dio origen a la investigación administrativa y para este caso en particular, debe hacerse mención a lo siguiente:
El 04 de noviembre de 2013, la parte querellante agregó a los autos copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 24/09/2013, dando respuesta al Auto Para Mejor Proveer previamente dictado por este Juzgado Superior, en el cual luego de una descripción detallada de los hechos suscitados en relación al asunto penal N°1C12.487/ 13, indica que en la misma se decretó el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto. Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley Del Estatuto de la Función Policial, fue aplicada al ciudadano querellante sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata efectivamente que al ser declarado el sobreseimiento de la causa de la Jurisdicción penal, considera este Tribunal Superior que efectivamente la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionar, al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
Indicado lo anterior, con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por parte del Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciable, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado.
Es importante señalar que al declararse el sobreseimiento de la causa, no existen delitos los cuales puedan aplicarse como causal de destitución o como falta a las normas establecidas en las leyes especiales que rigen la función policial. El Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure, dictó la resolución administrativa de destitución, sin una decisión que confirmase la comisión de los hechos punibles, constituyéndose en una decisión arbitraria, de índole inquisitivo y sin observancia al derecho a la defensa y al debido proceso.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión del ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).Así se decide.
En este mismo sentido, se ordena pagar al querellante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la destitución, es decir, desde el 30 de julio de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.054, debidamente representado por los abogados Danny Gabriel Pérez Aponte, José Luís Fleitas Carrasquel y Noelia Salinas, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.595, 48.677 y 185.947 respectivamente, contra la decisión administrativa de efectos particulares, signada con el Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure.
Segundo: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la decisión Nº 1250/12, del expediente administrativo 039-2012 de fecha 30 de julio del año 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure, dictado por el ciudadano G/B Douglas Morillo González.
Tercero: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Apure.
Cuarto: Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Villasmil Márquez Luís Alberto, desde la fecha de su destitución 30 de julio de 2012 hasta su efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de salarios caídos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a los ciudadanos; Procuradora General del Estado Apure y al Director General de la Policía del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5.535
HSA/DH/HG.-
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