REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.



203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: Carlos Venero Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.757.608, de esta domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio Edgar Medina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 139.419.

PARTE QUERELLADA: Consejo Nacional Electoral (C.N.E).

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: abogado en ejercicio, Acosta Torres Denis Mariel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 188.902.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencias de prestaciones sociales.)


EXPEDIENTE Nº 4854.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses y Demás Beneficios Laborales.) interpuesta por el ciudadano Carlos Venero Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.757.608 asistido por los abogados en ejercicio Edgar Medina Mora y Yasmira Moreno Adarme inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 139.419 y 139.785, respectivamente, contra el Consejo Nacional Electoral, quedando signada con el Nº 4.854.-
ALEGA LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante que inicio la relación de trabajo adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, desempeñando el cargo de Coordinador Técnico Regional, en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure.
Que dicha relación laboral fue sostenida durante ocho (08) años ininterrumpidos, desde 01-09-1999 hasta 30-10-2007.
Que desde 01-09-1999 al 30-08-2005, prestó sus servicios en el cargo de Coordinador Técnico Regional, en la referida oficina, con un sueldo de Un Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.739,69).
Que en fecha 01 de septiembre de 2005, por disposición del director de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, Lic. David Infante, fue designado como responsable de la gerencia de automatización de la Oficina Regional electoral del Estado Apure. Que posteriormente como coordinador regional de automatización hasta el 30 de octubre de 2007, con un sueldo de Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.528,13).
Arguye el actor, que en fecha 13 de mayo de 2008, recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales por un monto de Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 23.423,04), según constancia de copia de comprobante de pago y planilla de liquidación.
Finalizó exponiendo, que no esta conforme con el monto de las prestaciones sociales canceladas, dado que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto no le fueron canceladas las prestaciones de los dos últimos años de servicios con el sueldo de Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.528,13), como Gerente de Automatización en la Oficina Regional Electoral del Estado Apure. Que el ente querellado le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 148.289,65).
II
DE LA COMPETENCIA.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, en el caso sub examine se ha interpuesto querella funcionarial por el ciudadano Carlos Venero Pérez, ya identificado mediante el cual solicita le sea cancelada las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su juicio le adeuda el Consejo Nacional Electoral, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la administración querellada, en virtud de ello resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).


Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al querellante le cancelaron sus prestaciones sociales por parte de la administración pública, esto es, el trece (13) de mayo de 2008, tal como lo alegó en su escrito libelar y se según se desprende del Recibo de Dirección General de Administración y Finanzas, marcado con la letra “J”, razón por la cual observa quien decide, que desde la fecha en referencia, a la fecha de la interposición de la presente querella, es decir, el 14 de diciembre de 2010, habían trascurrido aproximadamente dos (02) años y siete (07) meses, sobrepasando sobradamente el lapso previsto en el Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional; por lo que quien aquí suscribe previa la consideración antes expuesta debe forzosamente declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Venero Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.757.608, representado por el Abogado en ejercicio Edgar Medina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 139.419.
SEGUNDO: Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-

A los fines de practicar las notificaciones libradas, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese Oficio y Despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Dessiree Hernández.




Seguidamente siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.

Dessiree Hernández.




Exp. No. 4.854.-
HSA/dh/aminta.-