REPÚBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º

Parte Querellante: ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.549.
Apoderado Judicial: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
Representantes Judiciales: ESPERANZA PALMA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.399.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº 5279.-
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinsón Jesús Farfán Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5279.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador y Comandante General de la Policía del Estado Apure, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de contestación del recurso.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar la cual fue celebrada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. El Tribunal aperturo el lapso probatorio.
En fecha diecinueve de junio de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional sobre las mismas mediante auto de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veintidós de julio de dos mil trece (2013), se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a efecto la misma el primero (01) de agosto de dos mil trece (2013). El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Que en fecha 13 de junio de 2011, se ordeno la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, motivado a la presunta irregularidad administrativa en la aparición de un arma de fuego encontrada en el interior del reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Que en fecha 13 septiembre de 2011, se le formularon cargos descritos en el acto de cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expone el querellante en su escrito libelar, que es agraviado por el acto administrativo Nº 066-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el ciudadano General de la Guardia Nacional Bolivariana Douglas Morillo González, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, y notificado en fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual se le destituye del cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure.
Que interpone la presente querella a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 066-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia se ordene el reintegro a su sitio de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y todos los beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.
Arguye, que fue destituido de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, por cuanto se le violentaron derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el acto fue fundamentado en el falso supuesto y sin su identificación adecuada.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del referido acto por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concordante con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como, la inmotivación del acto, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Administrativo y el falso supuesto.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), la apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Que no es cierto que el acto impugnado presente el vicio de falso supuesto, ya que los hechos que configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de aplicación en el caso concreto por la remisión que ordena el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o sea a la que se refiere a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (en el caso concreto el Cuerpo de Policía del Estado Apure) se encuentran plenamente demostrados los siguientes elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo Nº 066-2011:
1.- Con el informe presentado en fecha 3 de junio de 2011, por el Comisario PBA. JOSE MIGUEL ROJAS, folios 3 al 4 del Expediente Administrativo.
2.- Con la declaración del testigo, MUÑOZ PEÑA MARCOS ANTONIO, rendida en fecha 14 de junio de 2011, folio 11 y su vto del expediente administrativo.
3.- Con la declaración del testigo, JOHNNY BRACA PÉREZ, rendida en fecha 14 de junio de 2011, folio 12 y su vto del expediente administrativo.
4.- Con la declaración del testigo, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, rendida en fecha 15 de junio de 2011, folio 13 y su vto del expediente administrativo.
5.- Con la declaración del testigo, GALLARDO JHONATAN ALEXANDER, rendida en fecha 15 de junio de 2011, folio 14 y su vto del expediente administrativo.
6.- Con la declaración del testigo, ESTUPIÑA GOMEZ EDER ALFONSO, rendida en fecha 24 de junio de 2011, folio 17 y su vto del expediente administrativo.
7.- Con la declaración del testigo, JOSE ALBERTO VERGEL BUTRIAGO, rendida en fecha 24 de junio de 2011, folio 18 y su vto del expediente administrativo.
8.- Con la declaración del testigo, JOSE ANGEL JIMENEZ, rendida en fecha 29 de junio de 2011, folio 24 y su vto del expediente administrativo.
9.- Con la declaración del testigo, ESTUPIÑA GOMEZ EDER ALFONSO, rendida en fecha 30 de junio de 2011, folio 28 y su vto del expediente administrativo.
10.- Con la declaración del testigo, JOSE MIGUEL ROJAS, rendida en fecha 04 de julio de 2011, folio 38 y su vto del expediente administrativo.
11.- Con la declaración del testigo, EDGAR GIOVANNY RONDON, rendida en fecha 04 de julio de 2011, folio 40 y su vto del expediente administrativo.
12.- Con la declaración del testigo, JOSE ALBERTO VERGEL BUITRIAGO, rendida en fecha 06 de julio de 2011, folio 44 y su vto del expediente administrativo.
13.- Con la declaración del testigo, JOSE NORMAN ECHTAY RAMOS, rendida en fecha 01 de agosto de 2011, folio 47 y su vto del expediente administrativo.
14.- Con la declaración del testigo, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, rendida en fecha 02 de agosto de 2011, folios 49,50 y su vto del expediente administrativo.
15.- Con la declaración del testigo, GALLARDO TORRES JHONATAN ELEXANDER, rendida en fecha 10 de agosto de 2011, folios 52 y 53 y su vto del expediente administrativo.
Que no es cierto que el acto de destitución del sub-Inspector Robinsón Jesús Farfán Núñez, presente el vicio de falta de motivación por violación de la valoración de pruebas, las cuales no señala en el libelo de la demanda para poder llegar a la conclusión que efectivamente existe ese vicio denunciado como base del recurso. Que es doctrina y jurisprudencia que el vicio de inmotivación no puede servir de base para acreditar la nulidad absoluta de un acto administrativo, dado que cuando el mismo ocurre lo que puede generar es vicio de nulidad relativa del acto por no estar comprometido dentro de los motivos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el recurrente Robinsón Jesús Farfán Núñez, no promovió ni por si ni mediante apodero, ninguna clase de pruebas en el curso del procedimiento administrativo.
Que no es cierto que el acto impugnado haya sido adoptado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estas razones, no presenta el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en cuanto al error contenido en el acto de destitución del funcionario recurrente, alegado por el apoderado en la demanda, en el sentido de que se destituye al ciudadano ROBINSON ANTONIO FARFAN MUÑOZ y no a ROBISON JESUS FARFAN NUÑEZ, es de observar que este último aparece identificado, en el acto que sirve de base a su destitución y en otras actuaciones, con la cédula de identidad Nº V- 18.727.549, por lo que tal error no vicia la identificación del destinatario.
Que por todas las consideraciones que anteceden, solicitó que se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.

IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte querellante juntamente con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada, de auto de apertura de Investigación Administrativa, de fecha 13 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia certificada de Oficio N° 005-11, de fecha 06 de junio de 2011, dirigido al SUB/COM (PBA) Abg. José Alí Rivero, Director de Oficina de Control y Actuación Policial. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Copia certificada de informe de fecha 03 de junio de 2011, emitido por la Coordinación de Investigaciones Policiales, para el GNEL. DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la Policía del Estado Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Copia certificada de oficio sin número de fecha 03 de junio de 2011, dirigido al ABG. Rafael Humberto Ávila Díaz, Director de la Oficina de Respuestas a la Desviaciones Policiales. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Copia certificada de auto de fecha 16 de junio de 2011, de la Oficina de Control de Actuación Policial. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Copia certificada de oficio s/n de fecha 16 de junio de 2011, dirigido al ciudadano SUB/COM (PBA) Abg. José Alis Rivero Juárez. Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Copia certificada de oficio s/n de fecha 15 de junio de 2011, dirigido al ciudadano COM(PBA) Félix Pérez. Director del Reten Policial Poliapure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
8.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Muñoz Peña Marcos Antonio, de fecha 14 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
9.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Jhonny Braca Pérez, de fecha 14 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
10.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Tirado Farfán Ismael Leonardo, de fecha 15 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
11.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Gallardo Jhonatan Alexander, de fecha 15 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
12.- Copia certificada del auto de la Oficina de Control y Actuación Policial de fecha 24 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
13.- Copia certificada del oficio s/n de fecha 24 de junio de 2011, dirigido al ciudadano SUB/COM (PBA) ABG. José Alis Rivero. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
14.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Estupiñán Gómez Eder Alfonso, de fecha 24 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
15.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano José Alberto Vergel Buitrago, de fecha 24 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
16.- Copia certificada de auto de la oficina de control de fecha 29 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
17.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 20 de junio de 2011, al ciudadano INS-JEFE(PBA) JOSE JIMENEZ. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
18.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de fecha 29 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
19.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 29 de junio de 2011, al ciudadano ESTUPIÑA GOMEZ EDER ALFONSO. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
20.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de fecha 29 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
21.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Jiménez José Ángel, de fecha 29 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
22.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 30 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
23.- Copia certificada del oficio Nº DGPA/Nº 752-11, de fecha 27 de junio de 2011, contentivo de nombramiento del ciudadano COM (PBA) ABG. Henry Campos. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
24.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 30 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil del Código Civil. Y así se establece.
25.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Estupiñán Gómez Eder Alfonso, de fecha 30 de junio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
26.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
27.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 30 de junio de 2011, al ciudadano COM-JEFE (PBA) JONNY BRACA PEREZ. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
28.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
29.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 30 de junio de 2011, al ciudadano COM-JEFE (PBA) MUÑOZ PEÑA MARCOS ANTONIO. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
30.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
31.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 30 de junio de 2011, al ciudadano COM-JEFE (PBA) JOSE MIGUEL ROJAS. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
32.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
33.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 30 de junio de 2011, al ciudadano COM-JEFE (PBA) GIOVANNY RONDON. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
34.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
35.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano José Miguel Rojas, de fecha 04 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
36.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
37.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Edgar Giovanny Rondón, de fecha 04 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
38.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
39.- Copia certificada de la notificación de entrevista de fecha 30 de junio de 2011, al ciudadano COM-JEFE (PBA) JOSE ALBERTO VERGEL BUITRAGO. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
40.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
41.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano José Alberto Vergel Buitrago, de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
42.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 01 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
43.- Copia certificada de Acta de entrevista, de fecha 06 de julio de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
44.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 02 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
45.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Tirado Ismael, de fecha 02 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
46.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 10 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
47.- Copia certificada de Acta de entrevista del ciudadano Gallardo Torres Jhonatan Alexander, de fecha 10 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
48.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 29 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
49.- Copia certificada del oficio Nº OCAP 182, de fecha 29 de agosto de 2011, dirigido al ciudadano SUB-COM (PBA) Rafael Narváez. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
50.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 29 de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
51.- Copia certificada del oficio Nº OCAP 183, de fecha 29 de agosto de 2011, dirigido al ciudadano SUB-COM (PBA) Rafael Narváez. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
52.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 05 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
53.- Copia certificada del oficio Nº OCAP 192, de fecha 05 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano SUB-COM (PBA) Rafael Narváez, Director de Recursos Humanos de Poli-Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
54.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
55.- Copia certificada de de acta de notificación dirigida al ciudadano Farfán Muños Robinsón Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
56.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 06 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
57.- Copia certificada de acta administrativa de fecha 06 de septiembre de 2011, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano Farfán Muños Robinsón Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549, solicitó el expediente administrativo signado con el Nº 066-2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
58.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 08 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
59.- Copia certificada del oficio Nº S/N-11, de fecha 08 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano SUB-INSP (PBA) Vargas Carlos, Sub/Director de Control de Actuación Policial. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
60.- Copia certificada de Record de Conducta, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, de fecha 06 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
61.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 08 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
62.- Copia certificada del oficio Nº DGPA/Nº 2009-11, de fecha 08 de septiembre de 2011, contentivo de nombramiento del ciudadano SUB/INP (PBA) Vargas Rodríguez Carlos Eduardo, como Director de la Oficina de Control de Actuación policial. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
63.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 13 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
64.- Copia certificada de acta de formulación de cargos, suscrito por el Director de Control de Actuación Policial, ciudadano SUB/INSP (PBA) Vargas Carlos, de fecha 13 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
65.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 20 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
66.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 21 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
67.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 28 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
68.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 30 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
69.- Copia certificada del oficio Nº CRPEA-444-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano SUB/INSP (PBA) Carlos Vargas. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
70.- Copia certificada de oficio Nº 9700-253-6583, de fecha 16 de septiembre de 2011, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
71.- Copia certificada de auto de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 30 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
72.- Copia certificada del oficio s/n, de fecha 30 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano ABG. Gusner Alvarado, Consultor Jurídico de Poli-Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
73.- Copia certificada de opinión jurídica del expediente Nº 066-2011 de fecha 07-10-2011, suscrito por el consultor jurídico de la Policía del Estado Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
74.- Copia certificada de oficio s/n, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrito por el Director de Consultoría Jurídica de Poli Apure, mediante el cual remite expediente administrativo del Funcionario SUB/INP (PBA) Farfán Muñoz Robinsón Jesús, al COM(PBA) Carlos Ramírez, integrante del Consejo Disciplinario de Poli Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
75.- Copia certificada de la Recomendación con Carácter Vinculante emitido por el Consejo disciplinario de Policía del Estado Apure, de fecha 10 de noviembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
76.- Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano SUB/INP (PBA) Farfán Muñoz Robinsón Jesús, titular d la cédula de identidad Nº 18.727.549, de fecha 18 de noviembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
77.- Original de Oficio s/n, de fecha 8 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Farfán Robynson Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549, dirigido al director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicita copia certificada del expediente instaurado en su contra. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
78.- Copia simple de Recibo de Pago de mes 12, del ciudadano Farfán Robinsón Jesús. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la representación judicial de la parte querellada, a través de la abogada en ejercicio Esperanza Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, promovió el merito favorable de los documentos consignados en el expediente administrativo.

V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Robinsón Jesús Farfán Núñez, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del expediente administrativo Nº 066-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el CNEL. Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado Apure, alegando el no cumplimiento del 19 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la inmotivación del acto atacado de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la violación de la actividad procedimental respecto a los requisitos legales y identificación subjetiva, los hechos, las pruebas, consagrado en los artículos 5, 18, 19 numeral 3, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. La violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el falso supuesto en el cual a su decir, se fundamento el acto administrativo que resolvió la remoción del hoy querellante de autos.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, así como la inmotivación y el falso supuesto, que en este proceso fue denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Robinsón Jesús Farfán Núñez, por presuntamente transgredir el artículos 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al estar involucrado en la supuesta aparición de un arma de fuego que fue encontrada en el interior del reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 13, de la pieza principal, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el SUB/COM (PBA) José Alí Rivero Juárez, Director de Control de Actuación Policial; al folio 73, notificación de fecha 16 de Agosto de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Sub-Inp (PBA) Farfán Muños Robinsón Jesús, mediante la cual se hace del conocimiento que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra signada con el Nro. 066-2011, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folio 75, Acta Administrativa mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el ciudadano Farfán Muños Robinsón Jesús, solicitó ver y revisar el expediente administrativo Nº 066-2011; folios 82 al 85, acta de formulación de cargos debidamente firmada por el funcionario hoy recurrente; folios 94 al 101, Opinión Jurídica del Expediente Administrativo Nº 066-2011, emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica; folios 103 al 114, Recomendación de Carácter Vinculante, emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure; y del folio 115 al 122, cursa Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se remueve al ciudadano Robinsón Jesús Farfán Muñoz, del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrito a la nomina de personal policial del Estado Apure.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta en acta de notificación que riela al folio 73, de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual se le notifica al ciudadano Farfán Muñoz Robinsón Jesús, que debería comparecer al quinto día hábil para la formulación de cargos a que hubiere lugar. Asimismo, consta a los folios 82 al 85, acta de formulación de cargos, la cual fue firmada por el querellante de autos, en la que se fijo el lapso de 5 días hábiles para que el mismo procediera a contestarlo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se evidencia de los folios 87 y 88, que fue aperturado el lapso probatorio, si que el investigado aportara elementos que desvirtuaran las acusaciones formuladas en la instrucción del expediente y en la correspondiente averiguación administrativa; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el anterior punto quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado por el recurrente de auto y al respecto observa:
El querellante de auto, ciudadano Robinsón Jesús Farfán Núñez, denuncia el falso supuesto en la decisión administrativa, puesto que la misma fue fundamentada en unos falsos hechos; asimismo, arguye que en el acto administrativo recurrido, existe infracción de la norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual constituye un vicio de inmotivación. Al respecto, debe esta sentenciadora resaltar que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que ambos vicios “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A.).
En ese sentido, el criterio anteriormente expuesto fue reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros la Previsora, en los términos siguientes:
“Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector Adscrito a la nomina de personal de Policía del Estado Apure, se fundamentó en un falso presupuesto y que además se encuentra inmotivado, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando lo que sigue:
“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio el hoy demandante señala que el acto administrativo recurrido presenta inmotivación por violación de la valoración de pruebas, fundamentando que las mismas fueron hechas a espaldas y sin debido control de las mismas, alegato rechazado por la parte querellada en el escrito de contestación del recurso; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar las actas que conforman la presente causa, y se desprende de las mismas que el hoy recurrente de autos no promovió ni por si, ni mediante apoderado judicial ninguna clase de pruebas en el curso del procedimiento administrativo. Y asimismo, siendo que la inmotivación de un acto administrativo se refiere las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el acto administrativo, resulta imperioso para quien aquí suscribe revisar el contenido del acto administrativo Nº 066-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, el cual cursa a los folios 115 al 122, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyo al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la solicitud de reincorporación del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, a su sitio de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Asimismo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo del 18 de noviembre de 2011, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante. Y así también se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que, “en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad que el Tribunal subsidiariamente se pronuncie sobre el derecho al cobro de las prestaciones sociales”; en este sentido, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal a decidido mantener firme el acto administrativo, y con ello es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y por lo tanto la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y el ente querellado ha concluido.

Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 18/11/2011, con la destitución de hoy querellante, y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de “reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir…”.

Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal decidió mantener firme el acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.

Ahora bien, acordado como ha sido el pago de las prestaciones sociales, quien decide aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. Sobre estos intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.

Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales) de manera inmediata, ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor de la recurrente.

Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el querellante fue destituido del cargo, esto es, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la Nulidad del acto administrativo N° 066-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia firme el referido acto.

Segundo: Se desestima la solicitud de “reincorporación y salarios dejados de percibir”.

Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549.

Cuarto: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante fue destituido del cargo, es decir 18 de noviembre de 2.011, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos a la hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5279.-
HSA/DH/aminta.