REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º

RECURRENTE: RONNY GUTIERREZ, JAIR BALCAZAR y RAMON SEGOVIA, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.619.897, V-9.593.904 y V- 8.192.042, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.932

PARTE RECURRIDA: JESUS ALFONZO, CESAR ALVAREZ, FREDDYS FLORES, LUIS ENRIQUE ROJAS y PEDRO TORREALBA.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 2669

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se recibieron las copias certificadas del expediente N° 14.161, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de junio de 2004, con motivo a al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RONY GUTIERREZ, JAIR BALCAZAR y RAMON SEGOVIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.203, contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado de fecha 30 de junio de 2004, la cual declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Mayo de 2004, por los ciudadanos JAIR BALCAZAR y RAMON SEGOVIA, debidamente asistidos por el abogado Rodolfo Iturriza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.203, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que fuera declarada la INADMISIBILIDAD de la Demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL. En fecha 30 de junio de 2004, se le dio entrada ante esta alzada y de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció el lapso de Treinta (30) días consecutivos de calendario siguientes a esa fecha para el pronunciamiento de la decisión.
En fecha 10 de Enero de 2012, el Juez Provisorio Dr. José Armas antes de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso, se inhibe de conocer del mismo conforme al ordinal 9° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de Julio de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo a que en fecha 03 de Julio del presente año, fui designada por la Comisión Judicial y Juramentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal.
En fecha 02 de Octubre de 2013, se dicto sentencia definitiva en la que se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. José Armas.
El 31 de Octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Jair Balcazar, Ronny Gutiérrez y Ramón Segovia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932, mediante la cual expuso “DESISTIMOS DE APELACION contra la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el expediente 14.161”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 31 de Octubre de 2013, los recurrentes debidamente asistidos, desistieron del recurso de Apelación incoado, en los términos anteriormente indicados.

Así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En el caso concreto, los recurrentes manifestaron su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto como se observa al folio 133 de este asunto. Por otra parte, se observa que la parte recurrente debidamente representados manifiestan de manera inequívoca su intención de desistir de la Apelación de la Acción de Amparo Constitucional que habían incoado, y siendo que conforme a las normas antes señalas los recurrentes tienen facultades para desistir de la Acción de Amparo Constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, y compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha:19-02-2009, Caso: Banco de Venezuela en Amparo, donde se homologó el desistimiento presentado por el accionante en Amparo, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso de Apelación de la Demanda de Amparo ejercida. En consecuencia, la sentencia apelada debe mantenerse incólume al no observarse violación alguna al orden público y así se decide.
II
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las consideraciones señaladas este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:


1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, de la Apelación formulada por los ciudadanos Jair Balcazar, Ronny Gutiérrez y Ramón Segovia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932, de fecha 31 de Octubre 2013, antes identificados.

2.- CONFIRMA, la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de Mayo de 2004, la cual que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Interpuesta, ciudadanos Jair Balcazar, Ronny Gutiérrez y Ramón Segovia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932, antes identificados.

3.- ORDENA, la remisión de las actas al Juzgado de origen, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Juez Superior Accidental,

Abg. Dessiree Hernández.

Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba.




Exp. No. 2669.-

DHR/wt.-