REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3.685.-

PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, titular de cédula de identidad N° 18.147.534.

APODERADO JUDICIAL: RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, titular de cédula de identidad N° 4.668.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ARRIAGA RETALLI, en la persona de CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALLI y JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALLI, titulares de cédula de identidad Nros° 11.753.052 y 18.157.448 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE, JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA, JOSE RAFAEL PAEZ y MORELIA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102, 69.150, 46.126 y 103.397.

EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2013, por la ciudadana MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2013, dicho recurso fue oído en ambos efectos el 14 de agosto de 2013, mediante la cual NIEGA lo solicitado en las diligencias presentadas en fechas 31 de julio de 2013 y 01 de agosto del año en curso, por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de las cuales solicitó al Tribunal lo siguiente: En la primera, requiere se sirva ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a abstenerse a registrar cualquier venta, cesión que mencionan o refieran bienes registrados según sentencia de partición registrada bajo los datos indicados en la diligencia, por considerar que dicha venta de derechos es a todas luces irrita y violatoria de la sentencia de partición, indicando igualmente que dicha actitud contiene un desacato y desconocimiento a dicha sentencia y en la segunda, pide se sirva ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anule la protocolización de venta de derechos que la ciudadana IRAIMA YAJAIRA NARVAEZ, celebrara con los ciudadanos JOSE DIONICIO, CARMEN HORTENCIA y FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALLI, en fecha 31 de julio del año 2013.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que hizo uso la parte accionante.

Este Tribunal Superior, en fecha 22 de octubre de 2013, hace constar que la parte codemandada, no hizo las Observaciones escritas a los Informes consignados por la parte contraria y dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el apelante, tanto en los escritos consignados por ante el Tribunal A-quo así como en el escrito de informe presentado ante está alzada, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando abstenerse de registrar cualquier venta de los bienes registrados según sentencia de partición registrada bajo el Nº 42, tomo 24, folio 152 de fecha 31 de mayo de 2010; que el Juzgado se sirva ordenar al Registro Público del Municipio San Fernando anular la protocolización de la venta de los derechos de la ciudadana IRAIMA YAJAIRA NARVAEZ, que celebró con el ciudadano JOSE DIONICIO, CARMEN HORTENCIA y FELIX RAFAEL ARREAGA RETALI en fecha 31 de Julio de 2013, y que esa transacción contiene un DESACATO y DESCONOCIMIENTO de la sentencia de Partición, que la vicia total y absolutamente de Nulidad; que se revoque el auto apelado y que consecuencialmente se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Registro de Venta de Derechos según documento numero 271.2013.3.868 de fecha 31/13/2013.Que quedo inscrito bajo el Numero 2013.2278, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11182. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En la presente causa se observa que las partes celebraron transacción judicial la cual fue aprobada y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Febrero del año 2.005 y en fecha 10 de Marzo del año 2.008, fue presentado el informe de partición; el abogado apelante por escrito de fecha 17 de mayo de 2010, señalo que el proceso contencioso concluyo por lo que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia teniendo como efecto la cosa juzgada, en el juzgado A-quo en sentencia de ese mismo año señala que el procedimiento de partición está precluido; nuevamente el co-apoderado de la parte actora en escrito de fecha 27 de Enero de 2011, señalo que el informe de partición tenia fuerza definitivamente firme, por lo tanto estamos en presencia de una causa con sentencia definitivamente firme, además la partición fue declarada concluida. Así tenemos que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia… También es inmutable en cuanto consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…” Sentencia Sala de Casación Civil.
En relación a la denominada figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal los cuales rezan:
Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 110: El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Código Penal
“Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”.
Así son las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores”. “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya sea en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exigencia extensiva de la norma transcrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, en la presenta causa estamos en presencia de un proceso que cumplió todas sus fases incluida la ejecución de la sentencia mediante el registró la misma en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, por lo tanto está precluido el mismo, y siendo que la desobediencia tal como lo establece la citada norma configura un delito que no es este el Tribunal competente para determinar si la actuación de la parte demandada encuadra dentro de la misma. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de prohibición de registrar documentos que contengan enajenación de venta o cesión de derechos de bienes relacionados con la sentencia de partición registrada, es importante destacar que la misma es una medida preventiva accesoria a un juicio principal y en virtud de que el juicio está concluido no es procedente decretar la misma, además con el registro de la sentencia han debido colocarle las correspondientes notas marginales con lo que se determina la transmisión de la propiedad, por lo tanto visto desde ese punto de vista se hace innecesaria tal prohibición que conllevaría a una violación directa del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al derecho de disponer de los bienes. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud declaratoria de nulidad de acto administrativo de registro de venta de derechos, tenemos que: En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (8) de junio del año dos mil once (2011), Expediente Nº Expediente Nº AA10-L-2010-00027, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, cito sentencia de la Sala Político Administrativo donde señaló lo siguiente:
“…Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

Siendo así, para que sea declarada la nulidad del acto administrativo de registro de venta es necesario que sea tramitado mediante un proceso autónomo donde se le garantice a las partes intervinientes el legítimo derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es improcedente la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de Registro de Venta de Derecho, según documento numero 271.2013.3.686. de fecha 31/13/2013. Que, quedo inscrito bajo el Numero 2013.2278, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11182. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro 18.147.534, parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2013.
SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2013, que negó lo solicitado en la diligencia presentada por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA M. en fecha 31 de Julio y 01 de Agosto del año 2013.
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes Noviembre del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia..





La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.

Exp. Nº 3685-13
JAA/MR/deya.-