REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3515.

Vista la inhibición planteada, mediante Acta de fecha 17 de Enero del año 2012, por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en la que se INHIBIÓ en el Juicio de Nulidad de Documento de Cesión y Traspaso, incoado por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.586.402, en contra de los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA y YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 9.872.141, 11.755.887 y 8.169.110, respectivamente, llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2013, el Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS,, en el carácter antes referido expuso: “.....en mi condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, me INHIBO de seguir conociendo en el en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION Y TRASPASO, incoado por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA,, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento esta Inhibición por haber prestado patrocinio a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, parte demandada en el juicio antes mencionado, dando así cumplimiento a la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ...”.
II
Estatuye el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente: “....9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa,.....”, dispositivo legal que adminiculado con el Artículo 84 ejusdem obliga al Juez que se encuentra incurso en alguna causal de recusación a plantear su propia inhibición y desprenderse del conocimiento de la causa, como lo hiciere el jurisdicente Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en el caso de autos.
Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en la diligencia de fecha 17 de Enero del año 2.012 (folio 240 del presente expediente), adminiculada al poder que cursa a los autos (folio 37 del presente expediente) otorgado por la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.110, parte accionada en la presente causa, al Abogada en ejercicio, para ese momento, Dr. JOSE ANGEL ARMAS, identificado en autos, constituyen a criterio de esta operadora de justicia evidencia contundente en cuanto a que se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la presente inhibición en resguardo a la garantía de imparcialidad, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en el Juicio de Nulidad de Documento de Cesión y Traspaso, incoado por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.586.402, en contra de los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA y YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 9.872.141, 11.755.887 y 8.169.110, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario, Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Accidental,


Dra. WIECZA M SANTOS MATIZ.
La Secretaria Accidental,


ABOGADA MARIA REYES.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,


ABOGADA MARIA REYES.
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EXPTE. Nº 3515.
WMSM.