REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2238.-
PARTE DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.636.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE CASTILLO OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.669.732.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria)
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de Junio del año 2002, por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO OJEDA., contra el auto de fecha 20 de junio del año 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte accionada sobre la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Laboral , Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure .
En fecha 08 de Abril del año 2003, suben copias de las actuaciones a esta superior instancia, se le da entrada y se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2003, esta alzada declara vencido el lapso para presentar informes y entrada la causa en termino de sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de Mayo del 2004, esta superior instancia difiere el acto de dictar sentencia por quince (15) días calendario.
En fecha 11 de Abril del 2011, esta alzada dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada hay provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal virtud las presentes actuaciones suben a esta alzada por apelación hecha por el por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO OJEDA., auto de fecha 20 de junio del año 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte accionada sobre la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Laboral , Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/285, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 05-08-2013, mediante la cual informan que el expediente Nº 13.072, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/06/2009, con oficio Nº 0990/470. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad practica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de la negativa de una solicitud de Medida Innominada, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal que reposaba en el Tribunal.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal existente entre la partes, y por cuanto según oficio Nº 0990/285, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 05-08-2013, se evidencia que el expediente Nº 13.072, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/06/2009, con oficio Nº 0990/470, por lo queda demostrado que la culminación del proceso principal, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la apelación ejercida por el por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO OJEDA., contra el auto de fecha 20 de junio del año 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte accionada sobre la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Laboral , Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes González.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes González.-
Exp. N° 2238
JAA/MRG/ncysruiz.-
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