REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre del 2013.
203° y 154°
DEMANDANTE: JHONNY TEJADA TOVAR, LEONARDO LAMUÑO, HECTOR ESPINOZA RUIZ y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GONZALO R. BOHORQUEZ M.
DEMANDADO: EDUIM RIVAS, MARIA OJEDA, LUIS RIVAS GALLEGOS y OTROS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.063
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, recibida por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras A y B, intentada por los ciudadanos JHONNY TEJADA TOVAR, LEONARDO LAMUÑO, HECTOR ESPINOZA RUIZ, ANGEL BEROY NUÑEZ, SABAB GONZALEZ, EDUARDO DELGADO y BELISARIO HITOR MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.395.428, V-17.202.141, V- 17.607.875, V- 17.202.587, V- 16.000.435, V- 14.948.743, V- 4.670.856, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.096, con domicilio procesal en la calle Bolívar C/C Negro Primero edificio “Rió Apure”, piso 1, Oficina 1-2, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 16.063, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los accionantes en el escrito libelar indican en el capítulo V, destinado a las conclusiones, que demandan a los ciudadanos EDUIM RIVAS, MARIA OJEDA, LUIS RIVAS GALLEGOS, CARLOS ARGUELLO SILVA a fin de que se les indemnice por Daños y Perjuicios, en ocasión al Acta de Asamblea Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrita bajo el N° 19, Folio del (107) al (111), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, del Primer Trimestre, en fecha 10/09/2009, sin embargo, de la exhaustiva revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia en el capítulo II, en el cual se indica el objeto de la pretensión, que dicho objeto, lo constituye la Acción de Nulidad para dejar sin efecto la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa MEYER 83 RL., cuyos datos registrales se transcribieron precedentemente, aunado al hecho de que no se esgrimieron los fundamentos de Derecho en los cuales se basa la acción que se pretende enervar; de lo anterior, claramente se observa que existe una clara contradicción en lo pretendido por la parte actora, ya que inicialmente pide obtener la nulidad para dejar sin efecto el Acta de la Asamblea Extraordinaria, e igualmente hacer valer los derechos que les corresponden como miembros activos de la cooperativa sin haber renuncia alguna, así como también, solicitan se les resarzan de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se les ha ocasionado con los actos anteriores.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita la nulidad para dejar sin efecto el Acta de la Asamblea Extraordinaria, esto aunado al hecho de que no se señalo con exactitud la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, mencionando incluso que deben resarcírsele a los accionantes una serie de Daños y Perjuicios, los cuales no fueron indicados de manera precisa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 16.063
ATL/rsh