REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°

DEMANDANTE: NINOSKA YULIXA RODRÍGUEZ.-
DEMANDADO (S): HELEN ZENAIDA DÍAZ PÉREZ.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 16.066.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por recibida y vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles y sus respectivos anexos, intentada por la ciudadana NINOSKA YULIXA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.925, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo; N° A-2, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, incoada en contra de la ciudadana HELEN ZENAIDA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.059, désele entrada en el Libro respectivo bajo el N° 16.066, y sígasele el curso de Ley, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar narra en el acápite destinado a los hechos que la demanda intentada tiene por objeto obtener la Reivindicación de un inmueble ubicado en la urbanización San Fernando 2000, piso 2, apartamento 2-9 del edificio Barinas, frente a la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en la carretera nacional que parte de San Fernando hacia Calabozo del Estado Guárico, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, el cual le pertenece a la actora tal como se desprende de los documento de propiedad anexos al escrito libelar, pues el inmueble in comento se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de julio del año 2005, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el número TREINTA Y DOS (32), Folio DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) al folio TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE (317), Protocolo Primero, Tomo QUINTO, TERCER TRIMESTRE del año 2005; en este sentido, es importante destacar lo que en relación a la competencia Territorial se establece en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:
Artículo 42 C.P.C.: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” Subrayado del Tribunal.

De lo anterior claramente se observa que el inmueble que pretende ser reivindicado se encuentra ubicado geográficamente en jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, por lo que éste Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción intentada.
SEGUNDO: En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, DEL ESTADO GUÁRICO, el cual es el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y así se decide; en atención a lo antes expuesto, se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio, al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-





La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.




















Exp. Nº 16.066
ATL/Issele.