REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE ELIEZER RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JORGE LUIS NIÑO GIL.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.978
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 05/11/2012, se recibió para su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.992.935, debidamente asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.193.047, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.175, recibida en este Tribunal en fecha 0611/2012, presentando escrito cuya acción va dirigida en contra del ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.784, en la cual expuso lo siguiente: Que, en fecha 14/11/2008, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, según se evidencia de acta de matrimonio civil distinguida con el N° 159, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que anexó marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, Calle 2, Sector II, Casa Nº 10, del Municipio Biruaca del Estado Apure. Que el 15 de abril del año 2012, el ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, de una forma voluntaria, sin ningún tipo de motivos de ninguna naturaleza y sin explicaciones de ninguna índole abandonó el hogar en común, y sin que hasta la presente fecha haya regresado, tal conducta se constituyo en un verdadero abandono hacia la ciudadana demandante. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil. Del Petitorio: Que se tenga por intentada la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal señalada por abandono voluntario. Que, por todo lo antes expuesto y con fundamentos en las causales invocadas, demandó por divorcio al ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL. Que, a los fines de practicar la citación del demandado, señaló como domicilio del mismo Barrio 9 de Diciembre, Calle 7, Casa S/N, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho.
Del folio (01) al folio (04), corre inserto el libelo de la demanda con anexo del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, y JORGE LUIS NIÑO GIL, y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOHANA ALMERIDA.
En fecha 09/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda, así mismo, se ordenó emplazar a las partes para comparecer al primer y segundo acto Conciliatorio pasados cuarenta y cinco días entre uno y otro, luego de la citación del demandado.
Al folio (06), corre inserta boleta librada a la representación fiscal en la presente causa.
En fecha 14/11/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, según se puede evidenciar al folio (07) y su vuelto.
En fecha 15/11/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa, el cual no fue firmado por el demandado por haberse negado a suscribir la misma.
En fecha 15/01/2013, compareció la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON debidamente asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.175, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se librará la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
En fecha 16/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación para ser entregada por el secretario al ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio 11 del presente expediente.
En fecha 26/03/2013 el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, mencionando que hizo entrega de la misma al ciudadano LUIS NIÑO quien manifestó ser hermano del demandado.
En fecha 13/05/2013, siendo las 10:00 a.m., se llevo acabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, parte demandante en el presente juicio asistida en este acto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, y se dejo constancia que la parte demandada de autos ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, no compareció por si, ni mediante apoderado judicial, es por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. La parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, Se emplazo a las partes a que comparecieran ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora y forma para que se efectúe el segundo acto conciliatorio del juicio, terminó, se leyó y firmaron.
En fecha 28/06/2013, siendo las 10:00 a.m., se llevo acabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual compareció la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, parte demandante en el presente juicio asistida en este acto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, y se dejo constancia que la parte demandada de autos ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, no compareció por si, ni mediante apoderado judicial, es por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. La parte demandante insistió en la continuación del presente proceso. Se emplazo a las partes a que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar al acto de contestación de la demanda. Se leyó y firmaron.
En fecha 08/07/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para llevar a cabo el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal levanto acta mediante la cual se señala de que la parte demandada del presente proceso ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL no compareció a dicho acto, igualmente se dejo constancia de que estuvieron presente en este acto la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, parte demandante en el presente juicio asistida en este acto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, el cual expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios efectuados en este Juzgado a los fines de que el juicio continué el curso legal correspondiente, es todo”, se leyó y firmaron
En fecha 19/07/2013, compareció la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y presento diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al abogado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 140.175. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el poder antes indicado, y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON al abogado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ.
En fecha 19/07/2013, compareció la parte demandante ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, debidamente asistida por el abogado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ y consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios (18) y (19) del presente expediente.
En fecha 01/08/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado la parte actora en el presente proceso.
En fecha 08/08/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, debidamente asistida por el abogado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que las ciudadanas YAIMEL Y. LEON TOVAR, MARÍA DE LOS ANGELES NAVAS GAVIDIA y ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, comparezcan a rendir sus declaraciones.
En fecha 13/08/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YAIMEL Y. LEON TOVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y su respectiva declaración, dicha actuación corre inserta al folio (22) y su vuelto.
En fecha 13/08/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y su respectiva declaración, dicha actuación corre inserta al folio (23) y su vuelto
En fecha 13/08/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES NAVAS GAVIDIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y su respectiva declaración, dicha actuación corre inserta al folio (24) y su vuelto
En fecha 24/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo y en esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente para que tenga lugar al acto de presentación de informes en la presente causa.
En fecha 14/11/2013, el Tribunal levanto acta mediante la cual, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la presentación de Informes en la presente causa, ninguna de las partes presento informes en el presente proceso.
En fecha 15/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, en fecha 14 de noviembre del año 2008, que de dicha unión matrimonial no concibieron hijos, ni bienes de fortuna que declarar, y que en el día 15 de abril del año 2012, el ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL abandono el hogar de forma voluntaria y libre sin motivo de ninguna naturaleza y sin explicaciones de ninguna índole, el cual habían constituido en la Urbanización Santa Rufina, Calle 2, Sector II, Casa Nº 10, del Municipio Biruaca del Estado apure; es por lo que invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente lo indicado en el ordinal segundo, respecto del Abandono Voluntario, solicitando finalmente que éste Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, fue localizado tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, pero se negó a firmar la compulsa librada, por lo cual, la parte actora solicitó al Tribunal que se notificara por medio de boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, citación ésta acordada, y materializada tal como se desprende del acta levantada por el secretario Titular de éste Juzgado en fecha 26/03/2013, la cual corre inserta al folio (12) del presente expediente, dejando en manos del hermano del demandado la Boleta librada a su persona; más tarde, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, por si, ni por medio de apoderado, ni a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al acto destinado a la Contestación de la Demanda, de igual manera no se hizo presente a realizar promoción de las pruebas en su defensa, garantizando de esta forma el Debido Proceso, habiéndole respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 159, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de noviembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la ciudadana Registradora Civil del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, mediante la cual se evidencia la identificación plena y exacta y verdadera, de la demandante de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por ser copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: YAIMEL Y. LEON TOVAR, MARIA DE LOS ANGELES NAVAS GAVIDIA y ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Yaimel Yaneth León Tovar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL desde hace más de diez años; que conoce a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL porque tiene amigos en Santa Rufina donde tenían un trato social, y ella era vecina de YOHANA; que ellos tenían el vínculo de marido y mujer; que ellos vivían donde la mamá en Santa Rufina, específicamente en el Sector II, detrás del Terminal; que sabe y le consta que el señor JORGE LUIS NIÑO GIL abandono el hogar, no dijo nada se fue hace aproximadamente un año; que él se fue por propia cuenta que a el nadie lo corrió, pero ellos vivían presentando problemas maritales constantemente, la mayoría de las veces era cuando se reunían en fiestas o salían, el maltrato verbalmente en varias oportunidades a ella siempre le hacía espectáculos en público y muchas veces era fuerte y tenían que intervenir.
- Angelica Yolimar Galindo López: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL; que conoce a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL porque estudio con YOHANA y él por ser su novio en ese tiempo; que ellos al tiempo se casaron; que vivían donde la señora Beatriz que es la mamá de YOHANA, en Santa Rufina; que sabe y le consta que el señor JORGE LUIS NIÑO GIL un día tomo sus cosas y se fue sin decir nada, eso fue como en el mes de junio del año pasado, y hasta la fecha no lo han visto más; que sabe y le consta que a él todo le incomodaba, y siempre discutía con ella en presencia de la señora Beatriz o de cualquier persona que estuviera presente, le daba igual si era una reunión privada o en un lugar publico, una vez en un cumpleaños de su hijo se molestó porque YOHANA no le llevo unos pasapalos rápidamente, y la humillo delante de todos, sin importar la fiesta.
- María de los Ángeles Nava Gavidia: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL; que conoce a los ciudadanos YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL hace mas de siete años; que ellos son esposos; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rufina, Sector II, Casa 10, detrás del Terminal; que sabe y le consta que el señor JORGE LUIS NIÑO GIL abandono el hogar; que piensa que la separación fue por el mal vivir en pareja, él es una persona de mal temperamento, siempre discutía con ella por cualquier cosa, en publico, o en privado, una vez fui de visita a la casa y fue testigo como la insulto por que no le llevo un vaso de agua, en lugar de tener una esposa quería tener era una domestica, y así era en la calle, no le importaba hacerle pasar pena.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que estaban casados, así mismo, que el demandado de autos se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal a partir del 15 de noviembre del año 2008, incluso había maltratos por parte del demandado a la demandante, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna,
B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado no presto su colaboración al momento de ser citado, negándose a firmar el recibo de compulsa, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal en el recibo de compulsa consignado el 15 de noviembre del año 2012, por lo cual, a petición de la parte interesada, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio (11), siendo debidamente practicada la misma como consta al folio (12); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, cumpliendo a totalmente con el Debido Proceso. Por otra parte, se observa, que el apoderado judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos YAIMEL Y. LEÓN TOVAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVAS GAVIDIA y ANGÉLICA YOLIMAR GALINDO LÓPEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que se encontraban casados, que su domicilio conyugal se estableció en la casa de la madre de la accionante ubicada en la Urbanización Santa Rufina, sector II, casa N° 10, detrás del terminal, así mismo, que el demandada de autos ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal, desde hace aproximadamente un (01) año, por lo cual se encuentra demostrado el fundamento de Derecho esgrimido por la actora en su escrito libelar, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.992.935, y de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.175, en contra del ciudadano JORGE LUIS NIÑO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.784, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, casa sin número, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges YOHANA YOSELIN ALMERIDA LEON y JORGE LUIS NIÑO GIL; por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 2008, según Acta de Matrimonio N° 159 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
ATL/mur/frrp.
Exp. N° 15.978.
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