REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: CAMILO RAFAEL BOLIVAR.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.999.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 07 de Febrero del año 2013, se recibió por Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.524, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, planta baja, oficina N° PB-02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.524, del mismo domicilio procesal; incoada contra el ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.310, domiciliado en el Barrio Dios con Nosotros, segunda transversal, Calle Jerusalén, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 15 de Julio del año 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 243, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que su vida conyugal, en sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común, ya que la situación se tornó difícil. Por tal razón se vio forzada a Demandar como en efecto lo hace al ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Así mismo, manifestó, que de dicha unión no se procrearon hijos, y se adquirió una (01) casa propia para habitación familiar. Solicita la demandante de autos, que sea practicada la citación personal al demandado ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR en el Barrio Dios con Nosotros, 2da transversal, Calle Jerusalén, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Pide finalmente a éste Tribunal, declare con lugar la presente acción.
En fecha 08 de Febrero del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, contra su legitimo cónyuge ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, quedando debidamente registrado en el libro de entrada de causas llevado por éste Tribunal, bajo el N° 15.999, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedando asentado en el libro diario, bajo el N° 07, y señalado en los folios (05) y (06) del presente expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue librado al demandado de autos en el cual se dejó constancia que fue localizado en su domicilio laboral, dicha consignación corre inserta en el folio (07) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 09.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual se dejó constancia que fue recibida en esta misma fecha, dicha consignación corre inserta en el folio (08) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que, estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada YUDIS J. FIGUEREDO DE CASTILLO, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni el demandado de autos comparecieron al acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (09), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO DE CASTILLO, así mismo, se dejó constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público compareció al acto. Por otra parte, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció al acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (10), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 02 de Julio de 2013, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO DE CASTILLO, quien insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto en referencia, dicha acta corre inserta al folio (11), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente proceso, y visto que ninguna de las parte promovió prueba alguna, se hizo constar que no hay pruebas que agregar, dicho auto corre inserto al folio (12), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia que por cuanto correspondía admitir pruebas en el presente proceso y por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna, no hay pruebas que admitir, dicho auto corre inserto al folio (13), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión exhaustiva en el presente expediente, se observó que por error involuntario se dictó auto dejando constancia que no habían pruebas que admitir, en fecha 02/08/2013, cuando correspondía éste día, por lo que se revoca dicho auto por cuanto corresponde admitir pruebas en esta fecha 05/08/2013, dicho auto corre inserto al folio (14), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia que por cuanto correspondía admitir pruebas en el presente proceso y por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna, no hay pruebas que admitir, dicho auto corre inserto al folio (15), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (16) y (17), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó dejo constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes en su oportunidad de Ley, dicha acta corre inserto al folio (18), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 12.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (19), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 04.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ en su escrito libelar, que en fecha 15 de Julio del año 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 243, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, expresa que su vida conyugal, en sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común, ya que la situación se tornó difícil, por lo que demandó al ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, fundamentando su acción en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Finalmente solicita se declare con lugar la demanda y disuelto el vinculo conyugal que los une.
Por su parte el demandado de autos ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, fue localizado en su domicilio laboral, otorgándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, sin embargo, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Acta de Matrimonio Nº 243, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de Julio del año 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ y CAMILO RAFAEL BOLIVAR. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ y CAMILO RAFAEL BOLIVAR, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna, por lo que ésta Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contesto la Demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna, por lo que ésta Juzgadora no emitirá pronunciamiento al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes.
Ahora bien, al analizar la concordancia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que la actora alega que el demandado de autos ciudadano CAMILO RAFAEL BOLÍVAR, abandonó el hogar en razón de haberse suscitado serias desavenencias entre ambos, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común, sin embargo, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, lo cual no demuestra que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano CAMILO RAFAEL BOLÍVAR, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por la accionante en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.524, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, planta baja, oficina N° PB-02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra el ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.310, domiciliado en el Barrio Dios con Nosotros, segunda transversal, Calle Jerusalén, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:50 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

















ATL/mcur/aega.
Exp. N° 15.999.