REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTES: MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO.
DEMANDADOS: MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR: Abg. CHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO y Abg. ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR: Abg. RIGO DALBERTO BRAVO.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 15.929.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02/02/2011, la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.559.815, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.511.394, V-16.511.395, V-14.343.025 y V-14.343.043, domiciliados en la Urbanización “El Nazareno”, Calle Nº 02, Casa Nº 17, Sector El Manguito, Municipio Achaguas del Estado Apure, presentó escrito contentivo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.832.834, V-9.877.243, V-8.166.058, 8.191.811, 8.196.331 y 10.619.235, domiciliados MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR en la Calle Comercio N° 46, Municipio Achaguas del Estado Apure; y el ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, domiciliado en la Calle Arismendi, casa con nombre publicitario “IVECO MAM, C.A. DIALER”, en dio escrito libelar la apoderada judicial de los actores expuso lo siguiente: Que los ciudadanos hermanos Torrealba, MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS, antes identificados, domiciliados en la Urbanización El Nazareno, Calle Nº2, Casa Nº 17, Sector El Manguito, Municipio Achaguas del Estado Apure; son hijos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-1.617.681, quien falleció en fecha 27 de Agosto del año 2003, siendo el motivo de su muerte Insuficiencia Respiratoria Aguda, Trombo embolismo Pulmonar, Insuficiencia Cardiaca, lo cual consta en el acta de defunción N° 677, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que demanda a los ciudadanos mencionados, quienes son la cónyuge e hijos del de cujus mencionado, para que convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en lo que a los demandantes se refiere por ser sus hijos, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que son hijos de la ciudadana ANA PATRICIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.937.633, que el de cujus falleció sin haberlos reconocido legalmente como sus hijos por motivos de salud, les profeso su amor de padre, cumpliendo con todas sus obligaciones alimenticias de vestir y de educación, así como consta en el expediente que reposa en el Archivo Judicial Regional del Estado Apure signado con el Nº 4796, y que aprovechándose de la fatalidad del de cujus y su convalecencia sus hijos y cónyuge hicieron una serie de contratos civiles, mercantiles y agrarios destinados a burlar a todo heredero del ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA. Con la interposición de la presente demanda se pretende obtener que los ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, antes identificados, convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto respecto a los demandantes se refiere por ser sus hijos, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y se tenga por presentada, con el carácter invocado, por interpuesta la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Que a los fines de practicar la citación de los demandados, señaló como dirección para la práctica de las mismas en el Municipio Achaguas, Distrito Achaguas; específicamente la de los ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, en la Calle Comercio Casa Nº 46; y el de CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR en el Municipio Achaguas, Distrito Achaguas, específicamente en la Calle Arismendi, con nombre publicitario “IVECO MAM, C.A. DIALER”. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
Del folio (01) al folio (60), corre inserto el libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 08/02/2011, fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure así mismo, se ordenó emplazar a las partes a comparecer dentro de los 20 días de despacho, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, siguiente a la ultima de las citaciones que de los demandados se hiciere, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Sexto del Misterio Público.
En fecha 08/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure libro oficio al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con la finalidad de comisionarle suficientemente a fin de que practique el emplazamiento correspondiente a los demandados de autos.
En fecha 23/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del Alguacil consignó boleta de emplazamiento librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 23/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del Alguacil consignó copia del oficio Nº 65 librado para el ciudadano: Juez Del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02/03/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada Carmen Luisa Barrios Castillo y expuso su opinión favorable con motivo de dicha demanda de Inquisición de Paternidad.
En fecha 01/03/2011, fue recibida por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar emplazamiento a los demandados.
En fecha 28/03/2011, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno siete (07) folios útiles de la practica del emplazamiento a la ciudadana MARIA FARIDY DE MELGAREJO, e hizo constar que se negó a firmar.
En fecha 29/03/2011, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dispone se libre por secretaria Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO relativa a su emplazamiento.
En fecha 30/03/2011, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo constar que la ciudadana MARÍA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, recibió Boleta de Notificación.
En fecha 30/03/2011, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno treinta y seis (36) folios útiles de la practica del emplazamiento a los ciudadanos: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR Y NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR, expuso que se traslado en varias oportunidades hasta la casa de habitación siendo imposible establecer la ubicación.
En fecha 30/03/2011, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda por medio de oficio Nº 232 la devolución de las actuaciones realizadas al Comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines legales consiguientes.
En fecha 04/04/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió comisión sin cumplir constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura a partir del folio 77.
En fecha 07/04/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y expuso que en virtud de ser imposible citar personalmente a los ciudadanos: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR Y NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, en el presente juicio, solicitó citar por carteles como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de la revisión efectuada ordena citar por carteles a los ciudadanos: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR Y NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, para que comparezcan ante éste Despacho a darse por citados en el termino de quince (15) días advirtiéndoseles que de no comparecer se les nombrara Defensor Judicial.
En fecha 25/04/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hace entrega del Cartel de Citación a la Apoderada Judicial de la parte actora para su debida publicación.
En fecha 04/05/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno diligencia ante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual presentó carteles de citación de los periódicos “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los mencionados carteles.
En fecha 11/05/2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de los carteles consignados en la morada de los ciudadanos: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR Y NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, indicadas en el libelo de la demanda.
En fecha 13/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda fijar los carteles en la morada de los ciudadanos: EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR Y NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR.
En fecha 16/05/2011, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno copia de oficio librado para el ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 02/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 07/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó desglosar el despacho de comisión para que la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sea quien fije los carteles de citación correspondientes, tal como lo expresa el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO y consignó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal se le designe como correo especial para hacer entrega de los carteles de citación.
En fecha 29/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó designar a la ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, apoderada judicial de la parte demandante, como Correo Especial a los fines de hacer llegar al Tribunal Comisionado lo reiterado en oficio Nº 300.
En fecha 06/07/2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada de la parte demandante quien acepto el cargo para el cual se le designo.
En fecha 21/07/2011, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la cual consta que fue cumplido conforme a lo ordenado.
En fecha 02/08/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de la revisión realizada se observo que no consta en autos acta de secretaria de haber fijado los carteles de citación, por lo cual re ordeno reenviar el despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas por medio de oficio Nº 398, por cuanto faltó la fijación del cartel del co-demandado de autos ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR en la Calle Arismendi, diagonal al ABC, casa con nombre comercial “IVECO M.A.M.”, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 03/08/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO y solicito a este Tribunal se le designe como correo especial para hacer entrega del cartel de citación pendiente.
En fecha 05/08/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó designar a la ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, apoderada judicial de la parte demandante como Correo Especial a los fines de hacer llegar al Tribunal Comisionado lo reiterado en oficio Nº 398.
En fecha 09/08/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la abogada de la parte demandante quien acepto el cargo al que se le designo.
En fecha 09/08/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure hace constar que el alguacil de ese Tribunal entrego copia de oficio Nº 398 a la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 12/08/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibe comisión CUMPLIDA procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26/09/2011 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, en la cual consigno Poder Especial otorgado por los co-demandados de autos ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR constante de seis (06) folios, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la diligencia de la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA conjuntamente con el Poder Especial, se ordena tener por citados a los ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR.
En fecha 03/10/2011 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, la ciudadana Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, consignó diligencia en la cual solicito la designación de Defensor Ad-litem al para el co-demandado ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR.
En fecha 06/10/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual procedió a designar como Defensor de Oficio al ciudadano Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar dicha notificación con oficio Nº 471.
En fecha 07/10/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de los actores, y consignó diligencia mediante la cual solicito se designe al ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, co-demandante, plenamente identificado en autos, como Correo Especial a los efectos de hacer entrega de comunicado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11/10/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, designa como Correo Especial al ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA.
En fecha 11/10/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA quien acepto el cargo al cual se le designo y se consigno copia certificada del oficio Nº 471, el cual fue recibido de manera conforme por el ciudadano antes mencionado
En fecha 14/10/2011, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe comisión enviada de oficio Nº 471 a los fines de practicar la notificación al abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, la cual fue devuelta en virtud de que se hizo imposible hacer entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 28/10/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe comisión sin cumplir procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se acuerda corregir foliatura a partir del folio (260) hasta el auto de esta fecha.
En fecha 01/11/2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que se designe nuevo defensor para evitar retardar el proceso.
En fecha 07/11/2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que se da por notificado de la designación como Defensor de Oficio del co-demandado de autos ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, a los fines e la prosecución del juicio.
En fecha 07/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos dicha diligencia del ciudadano abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, al cual se le tiene por notificado, designado Defensor Ad-Litem, en la presente causa del no compareciente ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR.
En fecha 10/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de Ley.
En fecha 16/11/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que habiendo aceptado el Defensor de oficio su cargo, se le libre la compulsa correspondiente a fin de que se dé por notificado y comience a transcurrir el lapso para contestación de la demanda.
En fecha 17/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordena citar al abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO en su carácter de Defensor de Oficio del co-demandado de autos ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, a los fines de dar contestación a la demanda, y para llevar a cabo la practica de la citación se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por medio de oficio Nº 556.
En fecha 18/11/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, con el carácter acreditado en autos, y consignó diligencia en la cual solicito se designe al ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, como Correo Especial a los efectos de hacer entrega de comunicado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual designó como Correo Especial al ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA.
En fecha 21/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA quien acepto el cargo al cual se le designo y prestó el juramento de Ley, se consigno copia certificada del oficio Nº 556 el cual fue recibido de manera conforme por el ciudadano antes indicado
En fecha 23/11/2011, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió despacho de comisión enviado con oficio Nº 556 a los fines de practicar la citación al abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, se ordenó al Alguacil a dar cumplimiento a dicha Citación.
En fecha 07/12/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe comisión sin cumplir procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no fue posible localizar al Defensor Judicial designado, y se acuerda corregir foliatura a partir del folio (282) hasta el auto de esta fecha.
En fecha 12/12/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO con el carácter de autos, y consignó diligencia mediante la cual solicito citar mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y 224 al 233 eiusdem, al Defensor Judicial del co-demandado de autos ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO.
En fecha 16/12/2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicito el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial del co-demandado de autos ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR.
En fecha 19/01/2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado y solicito copia certificada de la compulsa.
En fecha 19/01/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO Defensor Ad-litem del co-demandado de autos ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, y se tiene por citado para dar contestación a la demanda y demás actos procesales.
En fecha 22/02/2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas.
En fecha 24/02/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 05/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, deja constancia que se vence el lapso para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de presentado Cuestiones Previas por parte de la apoderada judicial de parte de los demandados, y de la no comparecencia del abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, Defensor Ad-litem del ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR.
En fecha 06/03/2012, visto el anterior escrito de Cuestiones Previas opuestas por la Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, actuando con el carácter acreditado en autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dispone la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/03/2012, comparecen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, parte actora en la presente causa, quienes consignaron diligencia mediante la cual exponen que ratifican Poder en todo y cada uno de los puntos mencionados en dicha diligencia a la ciudadana Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO.
En fecha 14/03/2012, comparecen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y siendo la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas antes expuestas por la Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, presentó escrito a tales efectos.
En fecha 14/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 16/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso de cinco (05) días para que la parte demandante contradiga las cuestiones previas contestadas, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 28/03/2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, quien con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 28/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas, por la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO.
En fecha 30/03/2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, presentando informe derivado de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 30/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA y se deja constancia que se venció el lapso probatorio en relación a las cuestiones previas, ordenando fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 03/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la incidencia.
En fecha 10/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena abrir una nueva pieza que se denomina pieza II.
En fecha 16/04/2012, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, con el carácter acreditado en autos, y consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión publicada por ése Despacho en fecha 03/04/2012.
En fecha 17/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación la apelación ejercida por la Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, y remitió legajo de copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio Nº 141.
En fecha 26/04/2012, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito contentivo de contestación de demanda.
En fecha 26/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito contentivo a la contestación de la demanda, presentado por la Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA.
En fecha 26/04/2012, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, con carácter de Defensor Ad-litem designado al ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 26/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito contentivo a la contestación de la demanda, presentado por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, actuando con carácter de Defensor Ad-litem designado al ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR,
En fecha 27/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso probatorio en el presente juicio.
En fecha 07/05/2012, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, con carácter de Defensor Ad-litem designado al ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, y presentó escrito de Recusación.
En fecha 07/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó Acta contentiva de Informe de Recusación.
En fecha 08/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena remitir el expediente original, formado por dos (02) piezas constante de Trescientos noventa y siete (397) folios útiles, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozcan sobre la Recusación con oficio Nº 174 y 175, respectivamente.
En fecha 17/05/2012, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente, remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose seguir el curso de Ley, en dicho auto la Juez de este Despacho se Abocó a conocer la causa concediéndole a las partes tres (03) días de despacho para que hagan caso a lo estatuido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que dicho lapso correrá paralelo al lapso en el que se encuentre la presente causa; así mismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se envié computo de los días de despacho que han transcurrido desde el 27 de abril del año 2012 inclusive, hasta el día 07 de mayo del año 2012 exclusive. Se libró oficio signado bajo el N° 0990/145.
En fecha 18/05/2012, fue recibido oficio signado bajo el N° 197, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual responde requerimiento realizado por éste Juzgado mediante oficio N° 0990/145, remitiendo computo de los días transcurridos.
En fecha 21/05/2012, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia, que éste día corresponde al día cuarto (4to) de despacho del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 08/06/2012, la ciudadana abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas en la presente causa constante de un (01) folio y tres (03) anexos.
En fecha 08/06/2012 la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en la presente causa cursando desde el folio cuatrocientos siete (407) hasta el folio cuatrocientos ochenta y dos (482).
En fecha 11/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las apoderadas judiciales de las partes.
En fecha 19/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admiten las pruebas documentales presentadas por la Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, en su carácter de autos.
En fecha 19/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admiten las pruebas presentadas por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, con el carácter de apoderada judicial de parte actora, ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), librando comunicación Nº 0990/207, con relación a la experticia heredo biológica y de igual manera se fijó el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos LUISA MERCEDES MOTA, YASMELI JOSEFINA MOTA, KATTY TERESA MIRABAL GONZÁLEZ y MARÍA ELIZABETH MALUENGA REQUENA.
En fecha 25/06/2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para oír la declaración de la testigo LUISA MERCEDES MOTA, este Despacho levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana antes mencionada, y declaró desierto el acto.
En fecha 25/06/2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para oír la declaración de la testigo YASMELI JOSEFINA MOTA, este Despacho levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana antes mencionada, y declaró desierto el acto.
En fecha 26/06/2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para oír la declaración de la testigo KATTY TERESA MIRABAL GONZÁLEZ, este Despacho levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones esgrimidas en dicho acto.
En fecha 26/06/2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para oír la declaración de la testigo MARÍA ELIZABETH MALUENGA REQUENA, este Despacho levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones esgrimidas en dicho acto.
En fecha 13/07/2012, compareció ante este Tribunal la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, y consignó diligencia mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de corregir el error del Tribunal que considera subsanable, así mismo, requirió se suspenda la presente causa hasta no tener la pruebas de la experticia heredo biológica.
En fecha 17/07/2012, este Tribunal vista la diligencia presentada por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, dictó auto mediante el cual ordenó corregir el error involuntario cometido el auto de admisión dictado en lo que respecta a la prueba de ADN, ordenando nuevamente oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con comunicación Nº 0990/254, incluir al ciudadano SHARA MELGAREJO; en lo que respecta a la solicitud de suspensión del proceso, éste Tribunal negó lo solicitado ya que el lapso de evacuación de pruebas aun se encontraba vigente.
En fecha 18/07/2012, compareció ante este Tribunal la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designe como correo especial para hacer entrega del oficio Nº 0990/254.
En fecha 19/07/2012, este Tribunal vista la diligencia presentada por la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, dictó auto mediante el cual se accede a lo solicitado y se designó como correo especial.
En fecha 20/07/2012, compareció ante este Tribunal la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, y el Tribunal siendo las 11:00 a.m., levantó acta mediante la cual dejó constancia de que la mencionada ciudadana prestó su juramento de ley por cuanto se le designo como correo especial.
En fecha 03/08/2012, compareció ante este Tribunal la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO y consignó diligencia mediante la cual, anexó recibo de oficio Nº 254 de fecha 17 de julio del año 2012, por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 08/08/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas y se realiza el cómputo de los días, de igual manera, se fijó el decimo quinto (15°) día de despacho para presentación de informes.
En fecha 20/09/2012, se recibieron en éste Tribunal actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual se confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado que conoció de la presente causa anteriormente.
En fecha 02/10/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, presentando escrito de informes de la parte demandada, el cual fue consignado de manera extemporánea por anticipado.
En fecha 04/10/2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de quince (15) días de despacho, ordenando oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con la finalidad de que sean remitidas la resultas de la prueba de filiación biológica, se libró oficio N° 0990/319.
En fecha 05/10/2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio copia útil de oficio Nº 0990/319, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual fue remitido a través del correo privado MRW.
En fecha 15/10/2012 este Tribunal recibe vía fax oficio Nº CJ-0801/12, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual expone que para concretar la cita se debe comunicar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
En fecha 25/10/2012, este Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que no se recibieron las resultas solicitadas, ni compareció persona alguna representante del Instituto antes mencionado, así mismo, se dejó constancia de la recepción del Oficio de fecha 15/10/2012, que de acuerdo a la información allí contenida, se evidencia que los ciudadanos demandantes no han hecho las diligencias respectivas para que se materialice la práctica de la prueba heredo biológica.
En fecha 26/10/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 05/11/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, en su carácter de autos, y presentó diligencia ,mediante la cual solicita se inste al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que fije oportunidad para tales efectos, así mismo, requiere se reanude el lapso para evacuar pruebas.
En fecha 07/11/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega la solicitud realizada por la ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO ya que en la presente causa se encuentran transcurriendo los sesenta (60) días continuos establecidos para dictar sentencia.
En fecha 13/11/2012, se recibió oficio signado bajo el Nº CJ-08001-12, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 21/12/2012, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la decisión que debiera proferirse en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir el 07/01/2013.
En fecha 30/01/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, presentó escrito mediante el cual solicita se paralice la causa, y se ordene la exclusión del ciudadano NELSON MELGAREJO para comparecer en la oportunidad que sea fijada por ése Despacho.
En fecha 05/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por considerar que la prueba heredo biológica es fundamental para dictar sentencia en la presente causa, se abstiene de decidir hasta tanto no conste en autos las resultas de la misma, ordenando notificar a las partes del fallo que se publique en su oportunidad ya que saldrá fuera del diferimiento.
En fecha 07/02/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual ratifica a éste Despacho que se pronuncie en atención a la exclusión de la prueba de ADN al ciudadano NELSON MELGAREJO.
En fecha 14/02/2013, se recibió oficio sin número, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa a éste Tribunal que la fecha fijada para la práctica de la prueba de ADN es el 01 de marzo del año 2013, a las 10:00 a.m., por lo que sólo las partes deberán comparecer.
En fecha 18/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el ciudadano el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, relacionado con la exclusión de la prueba de ADN al ciudadano NELSON MELGAREJO.
En fecha 18/02/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita se libren las boletas de notificación a las partes para que tengan conocimiento de la fecha en la cual deben comparecer a practicarse la prueba de ADN, y a tales efectos pide se le designe como correo especial.
En fecha 21/02/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual. El Tribunal negó las notificaciones solicitadas en virtud de que la fase probatoria precluyó y lo que resta en materializar la prueba de ADN.
En fecha 25/02/2013, se recibió oficio N° CJ0179/13, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa a éste Tribunal que se garantiza la gratuidad de la prueba y señala unos números telefónicos para que las partes se comuniquen con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
En fecha 04/03/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual, anexa oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual consta la no comparecencia de los demandados a la cita fijada por el Instituto, a fin de tomarse la muestra correspondiente, así mismo, se hizo constar la presencia de los demandantes.
En fecha 13/03/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa.
En fecha 22/03/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 18/04/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 06/05/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 14/05/2013, se recibió oficio sin número, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa a éste Tribunal que la fecha fijada para la práctica de la prueba de ADN es el 12 de Julio del año 2013, a las 09:50 a.m., por lo que sólo las partes deberán comparecer.
En fecha 15/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar a los demandados de autos y al defensor ad litem del co-demandado NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, a los fines de informarles que deben comparecer personalmente por ante la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 12 de Julio del año 2013, a las 09:50 a.m., a fin de practicarse prueba heredo biológica necesaria para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 20/05/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique las notificaciones a los demandados de autos ordenadas por éste Despacho en fecha 15/05/2013.
En fecha 22/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, a los fines de que practique las notificaciones de los demandados de autos.
En fecha 06/06/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual consignó ante éste Juzgado en sobre cerrado despacho de comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de su designación en ése Tribunal como correo especial. Las resultas descritas anteriormente se ordenaron agregar a los autos respectivos.
En fecha 15/07/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual consignó ante éste Juzgado en sobre cerrado oficio que le fuera entregado, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se dejo constancia de la comparecencia de los demandantes y la incomparecencia de los demandados, indicando que por ese motivo no fue posible realizar la prueba de filiación biológica.
En fecha 22/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio, dejando constancia que al momento de dictar sentencia se notificará a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/08/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 14/08/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 24/09/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 03/10/2013, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte co-demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se expidan copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados.
En fecha 04/10/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En fecha 07/10/2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, quien presentó escrito esgrimiendo una serie de posiciones de carácter personal.
Estando dentro de la oportunidad procesal, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en la siguiente forma:
II
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En este estado, se procede de seguida a emitir pronunciamiento formal sobre el punto previo alegado por la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR; y por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quien fungió como Defensor Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, relacionado con la falta de legitimación pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, la cual alegaron se generó en virtud de la desaplicación por Control Difuso del artículo 228 del Código Civil, decretada en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de abril del año 2012, y confirmada por decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, en fecha 28 de junio del año 2012, mediante la cual ése Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó por Control Difuso la disposición contenida en el artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente el derecho de los accionantes a un nombre propio y al apellido del padre y a conocer la identidad del mismo, así como la garantía de conocer la maternidad y la paternidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechando consecuencialmente la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa por quienes oponen el punto previo bajo estudio.
Realizado el bosquejo anterior, pasa éste Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente forma: Verificada como fue la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte co-demandada de autos ciudadana Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, y el Defensor Judicial del co-demandado NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, opusieron como punto previo la falta de cualidad pasiva en relación a sus representados, por considerar que la única norma que faculta a los demandantes en el ordenamiento jurídico vigente, para interponer la acción frente a los herederos del padre muerto es el artículo 228 del Código Civil, y siendo éste artículo desaplicado por Control Difuso tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 03 de abril del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en lo adelante significa que esta norma no tiene ninguna aplicación en el presente caso, en atención a lo anterior y habiendo alegado la falta de legitimidad de los demandados, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, establece el artículo 228 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 228 C.C.: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” Subrayado del Tribunal
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora referirse a la sentencia dictada mediante la cual se decretó la desaplicación por Control Difuso del artículo 228 del Código Civil, en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de abril del año 2012, y confirmada por decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, en fecha 28 de junio del año 2012, de la cual se extrae el siguiente acápite:
“… De conformidad con lo que dispone el artículo 56 de la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Esta disposición, sólo puede interpretarse como el derecho reconocido por el constituyente a toda persona, de que se establezca judicialmente su filiación respecto a su padre o madre, a falta de reconocimiento voluntario, y un derecho con rango constitucional, no puede estar limitado por el temor de unos posibles herederos de ser perturbados en el goce de una eventual herencia, ni por la necesidad de paz y tranquilidad de una familia, de la cual pueden formar parte los demandantes, en la hipótesis de que sean hijos de NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA, lo que debe ser declarado o negado en la sentencia definitiva y como un adolescente tiene derecho a tener certeza sobre su origen, también los accionantes, aunque son personas adultas, tienen ese derecho, que no puede estar sometido a lapsos de caducidad no contemplados en la misma Carta Magna. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario, de conformidad con lo que disponen el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DESAPLICA por control difuso en la presente causa, la disposición contenida en el artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente el derecho de los aquí accionantes a un nombre propio y al apellido del padre, y a conocer la identidad del mismo, así como la garantía de investigar la paternidad y la maternidad, establecidos en el artículo 56 de la Constitución, por lo que se debe desechar la cuestión previa que opuso la representación judicial de la demandada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, de caducidad de la acción establecida por la ley, como se hará en la dispositiva de la decisión…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
De lo anterior, claramente se desprende que al momento de dictar la sentencia a que se hizo mención precedentemente, el espíritu de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, se efectuó en función del lapso establecido para intentar la acción de inquisición de paternidad frente a los herederos, es decir operó sólo en relación a los cinco (05) años que establece la norma, tanto es así que que la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de los co-demandados de autos la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, versaba en su contenido relacionado con la caducidad para intentar la acción, y la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia fue enfocada en función a que, darle trámite a ésa caducidad sería cercenar derechos de carácter constitucional a los demandados y contrariar lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente lo anterior, nada tiene que ver con la capacidad o legitimación pasiva de parte de los herederos para afrontar el presente juicio, pues la sucesión del presunto padre de los actores ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA, se encuentra conformada por los ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, demandados en la presente causa.
Ante los señalamientos que anteceden, puede observar quien suscribe el presente fallo, que los actores ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, intentan la presente acción acreditándose el carácter de hijos del de cujus NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA, cuyos herederos son los ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO (viuda del fallecido), ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, hijos del causante, por lo que evidentemente y habiéndose desaplicado el artículo 228 del Código Civil únicamente en función al lapso de interponer la acción de inquisición de paternidad, los llamados a responder en juicio y desvirtuar o reconocer el carácter que se pretender acreditar los actores, son los demandados de autos. En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aducen los demandantes en su escrito libelar que comparecen a presentar la presente acción en contra de la Sucesión de quien en vida respondiera al nombre de NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA (hoy difunto), en las personas de sus sucesores ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE, ARLETTY YAMILE, CHARA JOSE, NELSON JOSE y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, por considerarse los actores hijos del mencionado de cujus quien falleció en fecha 27 de Agosto del año 2003, sin haberlos reconocido, no obstante ellos siempre le profesaron amor como sus hijos, y él su amor de padre, cumpliendo con sus obligaciones alimenticias, de vestir y educación, así como consta en el expediente que reposa ante el Archivo Judicial Regional del Estado Apure signado con el Nº 4798, nomenclatura correspondiente al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se evidencia que su presunto padre siempre los trato de hijos, gozando de la posesión de estado. Fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 214, 224, 226 al 234 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, los co-demandados de autos ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE, ARLETTY YAMILE, CHARA JOSE, y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, a través de su apoderada Judicial Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, y el defensor judicial del co-demandado NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda, rechazan y contradicen la pretensión de los demandantes que aseguran ser hijos del mencionado de cujus, lo afirmado por la parte demandante donde exponen que el legitimo padre de sus mandantes como si fuera el padre de quienes pretender serlo, así mismo, rechazan y contradicen que el mencionado ciudadano le haya profesado amor y haya cumplido con la obligación de alimentación, de vestir y educación, y que en vida haya manifestado algún tipo de relación filial con los demandantes, nunca les dio el trato de hijos, nunca hicieron uso del apellido, nunca el ciudadano de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA le dio trato de padre y nunca fueron reconocidos como hijos ni por la familia MELGAREJO ni por la familia ZERPA, ni por el resto de la sociedad.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Acta de Defunción original N° 677, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de agosto del año 2003, falleció el ciudadano NELSON MELGAREJO ZERPA, indicando que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana FARYDI YAPUR DE MELGAREJO, y que dejó cinco (05) hijos todos mayores de edad y vivos cuyos nombres son: ARLETTY YAMILE, NELSON JOSÉ, CHARA JOSÉ, EMILIO SILVESTRE y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y que los hijos legítimos que tuvo fueron los nombrados en dicha acta otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 144, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de diciembre de 1984, nació la niña MARIA YULETZI, hija natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento de la ciudadana antes mencionada, y que es hija natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 33, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de diciembre de 1982, nació el niño WINDER RAFAEL, hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del ciudadano antes mencionado, y que es hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 34, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre de 1980, nació el niño KENNY JOSE, hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del ciudadano antes mencionado, y que es hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
5°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 35, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de octubre de 1978, nació el niño NELSON JOHANS, hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del ciudadano antes mencionado, y que es hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
6°) Acta de Defunción original Nº 07, expedida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas Parroquia Apurito del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de julio del año 1.980, falleció el menor YONNY TORREALBA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del menor antes mencionado, haciendo la salvedad que quien declara la muerte es el ciudadano NELSON MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.681, desprendiéndose del contenido de dicha acta que el mencionado ciudadano que el mismo se identificó como el progenitor del niño fallecido indicando que el fallecimiento fue por meningitis y tuvo asistencia médica hasta el momento de su muerte, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
7°) Copias fotostáticas simples del expediente signado bajo el Nº 4798, nomenclatura del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del cual se evidencia que el ciudadano de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA, fue obligado a pasarle pensión alimentaría a los menores MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, quienes fungen como demandantes en la presente causa, y en la oportunidad en la cual se tramitó la causa antes indicada se encontraban representados por su madre la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, del contenido de dichos fotostatos, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal mencionado anteriormente, en fecha 13/02/1986, mediante la cual luego del correspondiente análisis pormenorizado, el Juez de la causa consideró que existían suficientes elementos que determinaron la relación paterno filial entre el de cujus ciudadano NELSÓN MELGAREJO ZERPA y los menores en aquel entonces ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, valorando los informes sociales realizados para la época por el Servicio Social del Juzgado de Menores, y desestimando las testimoniales evacuadas ante el Juzgado del Distrito Achaguas de ésta Circunscripción Judicial; así mismo, consideró que no fueron desvirtuados por el demandado las necesidades de los menores para ése entonces, declarando finalmente con lugar la demanda incoada y ordenando al demandado ciudadano NELSÓN MELGAREJO ZERPA a cumplir con carácter de definitivo al pago de la pensión de alimentos a favor de los menores MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA. Para valorar los fotostatos anteriormente señalados, observa ésta Juzgadora que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos que el de cujus ciudadano NELSÓN MELGAREJO ZERPA, mantenía desde muy pequeños con los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, una obligación de cumplimiento por pensión de alimentos, como corolario de un trámite procesal que generó en su oportunidad suficientes elementos de convicción en el Juez de otrora para declarar que si procedía el aumento de pensión realizado por la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, lo que demuestra fehacientemente que se demostró que los demandantes en el presente juicio gozaron del trato y la fama de hijos del de cujus ciudadano NELSÓN MELGAREJO ZERPA, a pesar de no haber sido legitimados por él, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a los fotostatos descritos.
8°) Documento de Donación, suscrito en fecha 06 de febrero del año 1987, mediante el cual, el ciudadano NELSÓN MELGAREJO ZERPA, da en calidad de Donación a la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, de quien afirmó ser concubino, un (01) inmueble de la especia casa para habitación familiar enclavada sobre un lote de terreno propiedad de los Hermanos Armadas Vásquez, en el lugar denominado “Isla de Ruendes”, ubicado en el Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del Estado Barinas, donación ésta hecha con el fin de obtener la protección de los menores hijos habidos con la donataria. Para valorar el anterior documento privado, observa quien aquí decide, que al momento de dar contestación a la presente demanda tanto la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, como el ciudadano abogado RIGO DALBERTO BRAVO, actuando con el carácter de Defensor Judicial del co-demandado NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, procedieron a desconocer e impugnar el referido documento, sin embargo, establecen los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, que en materia Sucesoral, son los herederos o causahabientes en persona los llamados a desconocer, reconocer, e impugnar la validez de un instrumento que ha sido emanado presuntamente de su causante, circunstancia ésta que no operó en la presente causa pues como se indicó precedentemente quienes acudieron a contestar la demanda fueron la apoderada judicial de los co-demandados FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y el Defensor Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, razón por la cual, se tiene por cierto el contenido del mencionado instrumento, concediéndole el valor probatorio para demostrar que el progenitor de los hijos de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA era el de cujus NELSÓN MELGAREJO ZERPA, ya que queda evidenciada a través de la instrumental que se valora, la intensión del fallecido de darles trato de hijos a los descendientes de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, lo cual constituye uno de los supuestos exigidos en el artículo 214 del Código Civil, generando la conclusión lógica y coherente que estos descendientes son los actores en la presente causa ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifico los anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, consignados al escrito libelar y correspondientes a los siguientes recaudos: “B” Acta de Defunción original N° 677, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de agosto del año 2003, falleció el ciudadano NELSON MELGAREJO ZERPA; “C” Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 144, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de diciembre de 1984, nació la niña MARIA YULETZI, hija natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; “D” Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 33, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de diciembre de 1982, nació el niño WINDER RAFAEL, hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; “E” Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 34, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre de 1980, nació el niño KENNY JOSE, hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; “F” Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 35, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de octubre de 1978, nació el niño NELSON JOHANS, hijo natural de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; “G” Acta de Defunción original Nº 07, expedida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas Parroquia Apurito del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de julio del año 1.980, falleció el menor YONNY TORREALBA; “H” Copias fotostáticas simples del expediente signado bajo el Nº 4798, nomenclatura del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del cual se evidencia que el ciudadano de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA, fue obligado a pasarle pensión alimentaría a los menores MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA; e “I” Documento de Donación, suscrito en fecha 06 de febrero del año 1987, mediante el cual, el ciudadano NELSÓN MELGAREJO ZERPA, da en calidad de Donación a la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, de quien afirmó ser concubino, un (01) inmueble de la especia casa para habitación familiar enclavada sobre un lote de terreno propiedad de los Hermanos Armadas Vásquez, en el lugar denominado “Isla de Ruendes”, ubicado en el Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del Estado Barinas, donación ésta hecha con el fin de obtener la protección de los menores hijos habidos con la donataria. En atención a los anexos antes indicados, esta Juzgadora ya emitió la valoración correspondiente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora anexas al escrito libelar.
2°) Prueba Heredo Biológica (ADN), debidamente admitida por éste Tribunal y habiéndose realizado los trámites necesarios, incluyendo la notificación del día y hora fijados por el órgano experto a los demandados de autos, para que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) practicara el examen correspondiente a las partes que conforman la presente causa demandantes ciudadanos: MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, conjuntamente con los demandados ciudadanos: FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio (761), oficio consignado por el co-demandante de autos ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fechado 12 de julio del año 2013, día éste fijado por el órgano experto para realizar la prueba de ADN a las partes, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos: MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA y la incomparecencia de los demandados ciudadanos: FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, indicando que por ese motivo no fue posible realizar la prueba de filiación biológica. Para valorar el instrumento antes indicado, es menester señalar que la prueba admitida, no pudo ser evacuada tal como se ordenó en virtud de la inasistencia de la parte demandada de autos, sin embargo, establece el artículo 210 del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, más adelante indica, la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, y en el caso de marras se observa que existe una denegación formal por parte de los demandados de autos, lo que genera en esta Juzgadora serios indicios que hacen pensar en la probabilidad de que los demandantes poseen un nexo filial con los demandados por ser hijos del mismo padre, en razón de la inasistencia a la realización de la prueba de ADN, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora el oficio consignado como un indicio que adminiculado con las copias fotostáticas simples, consignadas bajo la modalidad de certificadas posteriormente, del expediente signado bajo el Nº 4798, nomenclatura del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el documento de donación suscrito entre los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA y ANA PRICILIA TORREALBA, valorados precedentemente en los numerales 7° y 8°, respectivamente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por los actores con el escrito libelar, generan firmes elementos de convicción que impulsan a quien suscribe el presente fallo a que la presente acción debe prosperar.
3°) Testimoniales de las ciudadanas LUISA MERCEDES MOTA, YASMELI JOSEFINA MOTA, KATTI TERESA MIRABAL GONZALEZ y MARIA ELIZABETH MALUENGA REQUENA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que a viva voz se les formuló de la siguiente manera:
- Luisa Mercedes Mota: No compareció.
- Yasmeli Josefina Mota: No compareció.
- Katti Teresa Mirabal González: Al ser interpelada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: Que si conoció al de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA; que si conoce a los ciudadanos MARIA YULEXI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSÉ y NELSON JOHANS, hijos de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; que si le consta la unión marital que existió entre el ciudadano de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA y la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA porque ellos eran vecinos vivían cerca y los niños de ellos jugaban con los de ella juntos todos y después bueno la separación de ellos, y él la abandono y ella quedo con sus hijos.
- María Elizabeth Maluenga Requena: Al ser interpelada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: Que si conoció al de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA; que si conoce a los ciudadanos MARIA YULEXI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSÉ y NELSON JOHANS, hijos de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; que si le consta la unión marital que existió entre el ciudadano de cujus NELSON MELGAREJO ZERPA y la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA ya que él se la llevo de trece años de edad y estuvo convivieron pues y tuvieron esos hijos de los cuales uno falleció de edad entre 4 y 5 años por ahí, y cuando el tiempo de que él llevaba la mesada a los niños, él también le daba a los de la testigo porque se la pasaban con ellos ahí jugando en tiempo de diciembre igual cuando les llevaba juguetes también les llevaba a los de la testigo.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que de los cuatro (04) testigos promovidos por la parte actora, sólo dos (02) comparecieron a rendir declaraciones, que tanto la ciudadana Katty Teresa Mirabal González como la ciudadana María Elizabeth Maluenga Requena, son contestes en afirmar que, conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus NELSÓN JOSE MELGAREJO ZERPA, así como también a los demandantes de autos ciudadanos MARIA YULEXI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSÉ y NELSON JOHANS, hijos de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA; por otra parte indicaron que estuvieron presentes cuando el de cujus ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA, le dio a los actores el trato de hijos, en virtud de que los hijos de las testigos compartían y jugaban con los demandantes, afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas a través de las repreguntas por la parte demandada pues no comparecieron al acto, razón por la cual, con las declaraciones de dichas ciudadanas, se demuestra el contacto cercano que existió entre los demandantes y el de cujus NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas Katty Teresa Mirabal González y María Elizabeth Maluenga Requena, en cuanto a los hechos que manifestaron conocer, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte actora no hizo uso de la presentación de Informes en el presente juicio, razón por la cual ésta Juzgadora nada tiene que observar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS: FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, ABOGADA ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Anexo al escrito de Contestación de la Demanda no fue promovida prueba alguna.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas:
1°) Copias certificadas de Actas de sesión del Ilustre Consejo Municipal del Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fechas 30 de julio, 11 de junio y 04 de junio del año 2003, con las cuales pretendió probar y desmentir que el de cujus ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA, jamás perdió ni la capacidad física motora, ni la capacidad intelectual, que le impidiera hacer un reconocimiento de manera voluntaria a sus presuntos hijos antes de morir, desprendiéndose de tales instrumentos que un (01) mes antes de su muerte asistió a las sesiones del Cabildo. Para valorar las copias certificadas anteriormente indicadas, observa quien aquí decide que de tales instrumentos no se desvirtúa la pretensión esgrimida por los actores en el escrito libelar quienes afirman ser hijos del de cujus NELSÓN MELGAREJO ZERPA, por lo que las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa, debiendo desecharlas del presente juicio, y así se decide.
C.- Con los Informes:
En este punto, observa quien aquí decide, que de las actas procesales se desprende que la apoderada judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, presento escrito en fecha 02 de octubre del año 2013, el cual catalogó como escrito de informes, y corre inserto a las actas del folio (662) al folio (692), en cuya nota de recibo el Secretario Titular de éste Tribunal, dejó constancia que fue consignado de manera EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADO, en atención a lo anterior, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación al contenido de dicho escrito, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, ABOGADO RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO:
A.- Con la contestación de la demanda:
Anexo al escrito de Contestación de la Demanda no fue promovida prueba alguna.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas:
No presentó escrito de promoción de pruebas.
C.- Con el escrito de Informes:
El Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, no hizo uso de la presentación de Informes en el presente juicio, razón por la cual ésta Juzgadora nada tiene que observar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que los demandantes en su escrito libelar alegan ser hijos del de cujus ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA, producto de una relación que mantuvo con su madre ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, con quien no sólo fueron procreados ellos, sino también el resto de sus hermanos demandados nacidos de la relación habida con la ciudadana MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, co-demandada en la presente causa. Por su parte, los co-demandados, a través de su apoderada judicial negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos de hechos fundamentos de la acción y la demanda en toda y cada una de sus partes, negando todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo, aduciendo que nunca ha tenido ningún tipo de relación filial con los ciudadanos MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS TORREALBA, indicando que su padre y cónyuge nunca les manifestaron que los demandantes de autos existiera como sus hijos.
Establecido lo anterior y para decidir, es menester indicar lo establecido el artículo 210 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 210 C.C.: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Así mismo, estipula el artículo 213 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 213 C.C.: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”
De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y para determinar el referido período de concepción utilizamos la fórmula establecida en la norma anterior. En el caso de marras, la parte actora pretendió demostrar su filiación paterna con los demandados de la primera forma, es decir, demostrando la posesión de estado de hijo, y promoviendo la experticia heredo-biológica tramitada más no materializada, por inasistencia de los demandados en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente Nº 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:
“…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
…(omissis)…
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…” Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente Nº AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
“… El artículo 210 del Código Civil establece:
… (omissis)….
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor..” (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente Nº AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta Juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La parte actora a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió la prueba hematológica, a la cual comparecieron voluntariamente los ciudadanos: MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS TORREALBA, parte actora y los ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE, ARLETTY YAMILE, CHARA JOSE, NELSON JOSE y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, co-demandados en la presente causa no comparecieron a la misma, razón por la cual no se evacuo dicha prueba, circunstancia ésta que genera una presunción cierta de que los mencionados ciudadanos pudieren encontrarse relacionados familiarmente.
Siendo así, y tal como se desprende de las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 4798, nomenclatura del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el documento de donación suscrito entre los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA y ANA PRICILIA TORREALBA, valorados precedentemente en los numerales 7° y 8°, respectivamente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por los actores con el escrito libelar, está plenamente reconocido el hecho de que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación amorosa y por mismos dichos, que se desprenden de las instrumentales antes señaladas, los hijos de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, parte demandante, y tal como consta de las actas de nacimiento supra descritas, adminiculado, con la declaración realizada por el de cujus NELSÓN MELGAREJO ZERPA, ante el funcionario de la Jefatura Civil al momento de informar la defunción del niño YONNY TORREALBA, cuando se identificó como su progenitor, concluyen fehacientemente que existió una relación filial con el ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO ZERPA, razón por la cual debe forzosamente finiquitar esta juzgadora que el ciudadano de cujus fue el padre biológico de los ciudadanos MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS TORREALBA, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo alegado por la Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, y por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quien fungió como Defensor Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR, relacionado con la falta de legitimación pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, la cual alegaron se generó en virtud de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la Abogada LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-16.511.394, V-16.511.395, V-14.343.025 y V-14.343.043, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Nazareno, Calle Nº 02, Casa Nº 17, Sector El Manguito, Municipio Achaguas del Estado Apure, incoada en contra de los ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.832.834, V-9.877.243, V-8.166.058, V-8.191.811, V-8.196.331 y V-10.619.235, respectivamente, domiciliados MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR en la Calle Comercio N° 46, Municipio Achaguas del Estado Apure; y el ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, domiciliado en la Calle Arismendi, casa con nombre publicitario “IVECO MAM, C.A. DIALER”, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día de hoy, martes cinco (05) de Noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 15.929
ATL/atl/mcur.
|