REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre del 2013.
203° y 154°


DEMANDANTE: MUJICA GARCIA TRINA CELESTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CRUZ MUJICA YAYES.
DEMANDADO: VILLAZANA CARLOS OCTAVIO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.061
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO mediante distribución, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios en anexos, intentada por la ciudadana MIJICA GARCIA TRINA CELESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.092.774 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRUZ MUJICA YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145 con domicilio procesal en la Av. Caracas, Nº 09, frente al polideportivo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 16.061, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La acciónate en el escrito libelar indica que demanda al ciudadano VILLAZANA CARLOS OCTAVIO, pretendiendo inicialmente obtener la disolución del vínculo matrimonial fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común; así mismo, requiere que se le brinde Medida de Protección correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos: 39 y 87 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal imparta la homologación en la liquidación y partición en el único inmueble que poseyeron, del cual manifiesta no mantener en su poder documento alguno que acredite la propiedad que pretende hacerle valer a la comunidad de gananciales.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite y sustancia el Divorcio amparado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil ordinal 3°, conjuntamente con Medida de Protección contemplada en la Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de lo que claramente se desprende que éste Juzgado no tiene competencia por la materia para acordar éste tipo de requerimientos, entendiendo que la vía jurisdiccional para éste tipo de solicitudes de Protección es la Penal, esto aunado al hecho de que no se señalo con exactitud la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, mencionando incluso que deben resarcírsele a la accionante una serie de daños y perjuicios, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


Exp. Nº 16.061
ATL/rsh