REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: NERYS ALEXANDER RICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y Abg. VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADO: MANUEL ELPIDIO RICO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, Abg. LUIS DANIEL CARVAJAL y Abg. ROBERT RICARDO MENA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES.
EXPEDIENTE: Nº 15.994.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 23/01/2.013, los ciudadanos abogados en libre ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.489.461 y V-10.621.224, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 91.568 y 124.888, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, Piso 1, Oficina 1, de esta Ciudad de San Fernando de Apure; actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.901.702, según costa en el Poder Autenticado anexo al libelo de demanda en original marcado con la letra “A”.; presentaron libelo de demanda por DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES en contra del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.918, en la que expusieron lo siguiente: Que, como consta en las copias fotostáticas simples de actas de nacimiento la primera de Nº 531, de fecha 30 de Abril del 2008, anexada al escrito libelar en la que se evidencia que su representado es padre del menor Wilson Leonardo Rico Aponte acta marcada con la letra “B”, y la segunda de Nº 1.373, en la que se evidencia que su representado es padre del también menor Martín Alexander Rico Aponte anexo marcado con la letra “C” así mismo, demandan en efecto, al ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, antes identificado, por Daños Morales y Patrimoniales causado a su representado con motivo de la exigencia por parte del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, en los siguientes términos: Que, en fecha 13 de Mayo del 2.005 su representado fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano demandado en autos ya antes identificado por Delitos Contra la Propiedad, la cual fue dada la nomenclatura a dicha denuncia bajo el Nº G-886.895, posteriormente fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Mayo del 2.005, en la cual se le dio la nomenclatura bajo el Nº 04-F4-0311-05, realizando dicha acusación la Vindicta Pública por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando bajo el Nº 1C-7212-05, luego de la Audiencia Preliminar fue remitida al Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure bajo la nomenclatura Nº 1M-308-06, y por solicitud de inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicha causa fue remitida al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual quedo signada bajo la nomenclatura Nº 2U-343-07. Así mismo se evidencia en la acusación realizada por el aquí demandado plenamente identificado anteriormente en la cual manifestó lo siguiente: “El día 30 del mes de Noviembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 11:00horas de la noche, se presento en el centro Hípico El Estero ubicado en la Avenida España de esta Ciudad el imputado NERYS ALEXANDER RICO, quien abrió la puerta de entrada y la puerta de la vende paga, el cual sustrajo unos documentos correspondientes a dicho establecimiento, tales como contratos de concesión, planillas de mini liquidación, contrató de trabajadores, recibos de pagos y de la caja, la cantidad de aproximada de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) destinados al pago de premios; siendo avistado por el vigilante del lugar, Luís Emilio García quien lo observo en el momento que se introdujo, interrogándolo acerca de la documentación respondiéndole el que eran del hipódromo”; los anteriores hechos fueron denunciados el 13 de Mayo del 2005 ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas por el ciudadano demandado de autos ya antes identificado, hechos que afectaron gravemente el honor, reputación y decoro de su representado, visto que el mismo nunca se había vuelto inmerso en un hecho delictivo, ni parecido a ello en el transcurrir de su vida, ya que todo este hecho nace de la mala fe de la parte demandada en el presente proceso ya que su defendido trabajaba para el aquí accionado desde el 22 de Noviembre del año 1.998, hasta que fue despedido por el mismo en fecha 28 de Noviembre del año 2.004, así mismo, una vez agotada la vía amistosa para el cobro de sus Prestaciones Sociales el dueño del lugar donde la parte demandante laboraba antes identificado le hizo caso omiso a dicha solicitud y fue cuando su representado instauro la demandada por cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en fecha 06 de Abril del año 2005, tal como se evidencia en el expediente anexo al escrito libelar constante de VI piezas principales marcado con la letra “D” específicamente en la pieza I la cual riela del folio (61) al folio (66) en contra de la sociedad mercantil Centro Social Típico el Estero C.A., como consecuencia de los hechos antes narrados y de verse envuelto en esa situación su representado se ha visto afectado psicológicamente al punto de padecer ahora Stres y Ansiedad Difusa tal como consta en el informe medico anexado a este libelo marcado con la letra “E”. De la denuncia realizada por el ciudadano demandado de autos y acusado formalmente su apoderado por la Vindicta Publica, se realizo audiencia preliminar en fecha 12 de Enero 2006 en la que se admitió dicha acusación y se dio el auto de apertura al juicio tal como se evidencia en la pieza I del expediente anexo al libelo de demanda del folio (136) al folio (147), dando inicio al mismo en fecha 01 de Noviembre del año 2011 y culmino en fecha 24 de Enero del año 2012 tal como se evidencia en el folio (1037) de la pieza IV del expediente anexo a este libelo y en el cual se dicto sentencia definitiva la cual riela en la pieza IV del folio (1030) al folio (1041) en la cual se Absuelve a su apoderado de los hechos denunciados. De igual manera como consecuencia de la conducta desplegada por el demandado antes identificado nuestro poderdante sufrió daños y perjuicios en su patrimonio representado por los costos y costas causados por el referido proceso penal, dichos gastos pueden traducirse en daños y perjuicios que resultan evidentes de los instrumentos de recibos de pagos que se consignan en originales marcados con las letras “F” y “G”.
En el capítulo II Fundamentos de Derecho. Invoco a su favor lo establecido en los siguientes artículos: artículo 60 de Nuestra Carta Magna, artículos 1.264, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los artículos 250 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Objeto de la pretensión. Que, por el daño al honor y reputación del aquí demandante de autos, causándole un daño moral y patrimonial por el precio del dolor causado que le indemnice a justa determinación el juez en la definitiva así mismo pretenden que el ciudadano demandado de autos plenamente identificado convenga o en su defecto este juzgado lo condene en pagarle a su poderdante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por vía de indemnización al daño causado al honor y reputación de su poderdante y que así mismo convenga o en su defecto este juzgado lo condene a pagarle a su poderdante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00) por la vía de indemnización por la vía de daños y perjuicios causadas por las erogaciones realizadas por nuestro poderdante de igual manera pretenden que esta demanda sea recibida, admitida sustanciada, declarada con lugar en la definitiva con indemnización y costas. Petitorio. Que, por lo antes expuesto, es por lo que demandó al ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.918, con domicilio en la Calle Diamante, Casa Nº 46, de esta Ciudad de San Fernando de Apure para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: Primero: ha cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (780.000,00) por concepto de daños morales. Segundo: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00) por la vía de indemnización daños y perjuicios patrimoniales. Tercero: la indemnización judicial, que piden sea estimada mediante experticia complementaria al fallo definitivo dictado por este Tribunal. Cuarto: las costas y costos en el presente proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 945.000,00) que multiplicados por la Unidad Tributaria vigente de 90,00 da un monto estimable de DIEZ MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.500 U.T.). En cuanto a la citación del demandado de autos señalo la siguiente dirección: Calle Plaza a cincuenta metros (50 mtrs.) de la Avenida Miranda, casa S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure, así mismo la admisión y sustanciación con declaratoria Con Lugar en la definitiva con costas.
Del folio (13) al folio (1.410), corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 25/01/2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 06/02/2.013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el demandado, ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO.
En fecha 18/03/2.013, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUÍS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, quienes presentaron escrito, contentivo a la Contestación a la demanda constante de (29) folios útiles. Igualmente consignaron poder otorgado por el demandado de autos ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO a los abogados antes mencionados constante de (04) folios útiles.
En fecha 11/04/2.013, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUÍS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, quienes consignaron escrito de pruebas constante de (03) folios útiles.
En fecha 15/04/2.013, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado VICENTE OSKAR LEONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de pruebas constante de (07) folios útiles y un anexo.
En fecha 17/04/2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente, escritos de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa.
En fecha 25/04/2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenándose oficiar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, a fin de que informe lo requerido por éste Despacho, se libró oficio
En fecha 25/04/2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte de actora en el que se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la comparecencia de los Abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL SALVADOR PÉREZ, a los fines de que ratifiquen los documentos privados que corren a las actas, Así mismo, ordeno notificar mediante boleta al ciudadano RONEL GONZÁLEZ a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe medico emitido por su persona, se libró boleta. Por otra parte, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos YENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLÍVAR y JOSÉ FELIX SILVA.
En fecha 02/05/2.013, siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL SALVADOR PÉREZ comparecieran ante este Juzgado a ratificar su contenido y firma en los recibos de pagos anexados al escrito liberal se anuncio el acto y Tribunal levanto un acta en el cual se dejo constancia que el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA no compareció al mismo, asistiendo a dicho acto el ciudadano abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno copia del oficio Nº 0990/135 librado al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en esa dependencia.
En fecha 03/05/2.013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana JENNY CAROLINA RAMOS LUGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que no compareció al acto por lo que se declaró Desierto.
En fecha 03/05/2.013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana GINA YOLIMAR BOLÍVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que no compareció al acto por lo que se declaró Desierto.
En fecha 03/05/2.013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ FELIX SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que no compareció al acto por lo que se declaró Desierto.
En fecha 06/05/2.013, compareció ante este despacho el co-apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva para oír las declaraciones de los ciudadanos JENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLÍVAR y JOSÉ FÉLIX SILVA.
En fecha 09/05/2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos testigos, JENNY CAROLINA RAMOS LUGO, GINA YOLIMAR BOLÍVAR y JOSÉ FÉLIX SILVA, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00a.m. y 11:00a.m., respectivamente.
En fecha 14/05/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo JENNY CAROLINA RAMOS LUGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/05/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo GINA YOLIMAR BOLÍVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/05/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo JOSÉ FÉLIX SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 28/05/2.013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó copia de la boleta de notificación librada al ciudadano Dr. RONEL GONZÁLEZ debidamente firmada.
En fecha 03/06/2.013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para que el ciudadano Dr. RONEL GONZÁLEZ, compareciera ante este despacho a los fines de ratificar el informe medico anexado al escrito liberal, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia que el abogado de la parte actora MANUEL SALVADOR PÉREZ como también los apoderados judiciales de la parte demandada abogados OCTAVIO BERMÚDEZ y LUÍS DANIEL CARVAJAL, estuvieron presentes en dicho acto.
En fecha 11/06/2.013, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicito se realice cómputo con el fin de determinar el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 12/06/2013, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 11-06-2013 este Tribunal determino que han trascurrido veintiocho (28) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas por lo que procederá a realizar el cómputo solicitado en su oportunidad de ley.
En fecha 17/06/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo computo para determinar el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esta fecha para presentar informes en la presente causa.
En fecha 10/07/2.013, comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUÍS DANIEL CARVAJAL S. y ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, quienes presentaron escrito contentivo a Informes. El cual corre inserto del folio (1.480) al (1.494). En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Informes que corre inserto del folio (1.495) al (1.503) y sus vueltos.
En fecha 11/07/2.013, vencido el lapso para informes en la presente causa, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23/07/2013, comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUÍS DANIEL CARVAJAL S. y ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, quienes presentaron escrito contentivo de observación a los informes el cual corre inserto del folio (1.505) al folio (1.507).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta juzgadora observa, analiza, observa y considera lo que a continuación se transcribe:
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, ciudadanos Abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad tanto del accionante para intentar la presente demanda, como del demandado de autos para ser accionada en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el auto lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”

Por otra parte, y siguiendo en la temática planteada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

En el presente caso, la parte demandante ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, a través de sus apoderados judiciales Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, sostiene que actúa afectado por denuncia realizada por el demandado de autos ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de mayo del año 2005, la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente al folio (20), señalando en dicha oportunidad lo siguiente:
“Comparezco por ante éste Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, por cuanto el mismo era empleado de mi negocio de nombre Centro Hípico El Estero, ya que el mismo me manifestó que no iba a trabajar más y se retiró el día 27-11-2004, posteriormente el 30-11-2004, en horas de la noche éste ciudadano llegó y entró a mi negocio y me sustrajo documentación que sólo puede ser manejado por el Instituto nacional de Hipódromo y el dueño de la concesión que soy yo, tales como Contrato de Concesión, planilla de Mini Liquidación, Contrato de Trabajadores, recibo de pago de trabajadores y la cantidad de Cinco Millones Ciento Sesenta mil Bolívares, que es el saldo que se maneja en el negocio para el pago de premios, el cual se llevó en diferentes cuotas, ya que es un dinero que está en caja, es todo”

Como consecuencia de la denuncia a que se ha hecho referencia, y luego de las investigaciones realizadas, se desprende de las copias fotostáticas certificadas consignadas al escrito libelar marcado con la letra “D”, el expediente signado bajo el N° 2U-343-07, nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual se evidencia la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que aparece Como Imputado el ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, parte demandante en la presente causa, de ésta manera se concluye que es el ente Fiscal el que acciona el órgano jurisdiccional para tramitar y sustanciar toda la causa penal, en la cual fundamenta su pretensión el actor, concluyendo que no se realizaron todas éstas actuaciones por impulso formal del demandado de autos MANUEL ELPIDIO RICO.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el apoderado del actor sostiene que a su representado le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, a fin de obtener el pago correspondiente a los Daños y Perjuicios causados aparentemente por la parte demandada de autos, todo ello fundado en la denuncia formulada por éste, y que le acarreó un juicio penal que duró aproximadamente seis (06) años, del cual se dictó sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró Absuelto al demandante de autos por la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo así, evidentemente se desprende de los fotostatos que conforman parte de los anexos al escrito libelar, que el demandado de autos no generó de manera palpable y formal los elementos necesarios para formar parte de la presente causa como sujeto pasivo, así como tampoco el actor se encuentra legitimado para intentar la presente acción, ya que del estudio pormenorizado del escrito libelar y sus anexos, se observa que no se encuentra demostrada claramente la identidad formal entre el sujeto y la acción, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reclamar al accionante en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; evidentemente la parte demandada de autos no incurrió en el demandado hecho ilícito extracontractual, alegado por el actor, en lo que respecta a su persona en la presente causa, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE para intentar la presente acción y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO para sostenerla presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, alegada por los Abogados OCTAVIO J. BERMÚDEZ DÍAZ, LUIS DANIEL CARVAJAL y ROBERT RICARDO MENA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ELPIDIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.918, parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES intentado por los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERYS ALEXANDER RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.702, y así se decide.
Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:20 p.m., del día de hoy, viernes ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

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ATL/mcur.
Exp. N° 15.994.