REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre del año 2013.
202° y 154°
ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ GREGORIO MAITA BERLIOZ.
ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo de la Jueza Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida y vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, con sus recaudos anexos, constante de veintiocho (28) folios útiles, por Distribución en fecha 08 de los corrientes, asentado en el Libro Diario de este Despacho bajo el N°.03; désele entrada en el libro de entrada de causas respectivo bajo el N°.6.538, y sígasele el curso de Ley. Hecho lo anterior, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se propone la Acción de Amparo Constitucional mediante demanda interpuesta, por el ciudadano PEDRO JOSÉ GREGORIO MAITA BERLIOZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.520.345, con domicilio en la Quinta “Joropo”, calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YIMIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.145.223, en la que manifiesta que el Juzgado del Municipio San Fernando la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de Sentencia Judicial de fecha 08 de Julio del año 2.013, donde declaró Con Lugar La Nulidad de su Documento, en virtud de una Compra-Venta de Ejido que así se hiciere al Municipio San Fernando y que le pertenece según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el N°.2011.167, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.5084 y correspondiente al folio real del año 2.011, incurriendo en las siguientes violaciones de orden Constitucional: Abuso de Poder, cercenando los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad y no Discriminación en el uso de sus atribuciones en forma directa e inmediata, ya que la misma emitió una sentencia Contradictoria y Contraria a Derecho, así como extralimitación en sus funciones; fundamentando la Acción de Amparo interpuesta en los artículos 22, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, señala en la solicitud de Amparo que el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al emitir una sentencia en esos términos se considera haberle afectado derechos subjetivos y siendo un hecho notorio el interés jurídico de sostener la demanda a su persona, más que su persona logró demostrar en el interir (sic) del tema probandum, que el documento originario por el cual el municipio le vende al ciudadano JULIO RAMÓN PÉREZ ITURRIZA, no aparece en el libro de venta de Ejidos Municipales, más sí el documento por el cual él adquirió, desfigurándose lo de la venta de la cosa ajena, contraviniendo lo que establece el artículo 509 y 510 de la norma Adjetiva Civil, ya que desecha la prueba y nada aporta al debate procesal, lo que motiva esta Acción de Amparo, por cuanto el derecho de su persona es irrenunciable toda vez que se encuentra preservado en normas constitucionales, a los cuales deben acogerse los Órganos Jurisdiccionales al momento de tomar decisiones que puedan lesionarlos; aunado al hecho de que esta sentencia es contradictoria, inmotivada por que la única motivación es que no habiendo una litis trabada en contra de la legalidad de tal operación ni una reconvención de autos, no podría la Jueza denunciada vulnerar los derechos de la parte accionante, al señalar que posee un título que no ha sido atacado en forma alguna, apreciando como plena prueba una inspección, incurriendo en un exabrupto jurídico, toda vez que la Ley no es por ningún concepto objeto de pruebas. De igual forma, el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala como uno de los requisitos de la sentencia “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” y el numeral 5° señala como otro de los requisitos de la sentencia “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” sin embargo no fue acatado por la ciudadana Jueza del Municipio al momento de dictar la sentencia; incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando la juzgadora altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, violando flagrantemente la Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los artículos anteriormente señalado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente quién aquí decide, determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.1 de fecha 20 de Enero del año 2.000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N°.10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que éste Tribunal es el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.
En el caso de marras, los presuntos actos violatorios a la Constitución fueron realizados por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal del cual por ser afín con la materia relacionada con el amparo solicitado, este Juzgado es el Superior jerárquico inmediato, en consecuencia, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia actos violatorios de orden Constitucional indicando como tales: Abuso de Poder, cercenando los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad y no Discriminación en el uso de sus atribuciones en forma directa e inmediata, ya que la misma emitió una sentencia Contradictoria y Contraria a Derecho, así como extralimitación en sus funciones de la Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentando dichos actos como derechos vulnerados establecidos en los artículos 22, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce claramente en su libelo, el delator de los supuestos actos violatorios de orden Constitucional que:
“En fecha 27 de Septiembre de 2012, la ciudadana: ADILIA ROSA GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.103.301, presentó formal demanda por nulidad de documento en contra de mi persona por ser nulo de toda nulidad el documento por el cual adquirí en compra venta un lote de terreno al municipio, alegando entre otras cosas la accionante que es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno a que se contraenlos (sic) documentos registrados, el primero el día 28 de agosto de 2008, y el segundo el día 13 de junio de 2011, y el demandado PEDRO JOSE GREGORIO MAITA BERLIOZ, nunca ha sido propietario de ese mismo lote de terreno, por haberlo pretendido adquirirlo (sic) posteriormente el día 14 de noviembre de 2011, por que ese documento es nulo y así pide que se declare.
En fecha 02 de octubre de 2012, el tribunal de municipio admite la demanda, y ordena que se tramite por el procedimiento breve, y ordena emplazar al demandado para que conteste la demanda el 2 día (sic) de despacho siguiente de haber sido notificado, como efectivamente se materializó, en fecha 15 de octubre del año 2012, el suscrito abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y quien era mi apoderado contesta la demanda, alegando entre otras cosas que por tratarse de la compra venta de ejidos municipales debía cumplirse lo que establece el artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del poder publico municipal es decir cumplir todos loprecepto (sic) que solo persigue dar cumplimiento al derecho a con todos los pasos en la ordenanza sobre ejidos municipales, cosa esta que carece la primera venta por el cual la accionante aduce haber adquirido ese derecho, y por lo tanto carece su documento de ilegitimidad.
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte accionante promueve sus prueba, en fecha 19 de octubre de 2012, mi apoderado promueve las pruebas, de igual manera se apertura el lapso a pruebas y fecha (sic) 08 de julio de 2013, el referido tribunal dicta sentencia cuestionable que se ataca por esta via de amparo adujendo (sic) entre otras cosas la juzgadora lo siguiente:
…omissis…
Cabe destacar que la falta de consideración por parte del Tribunal al emitir una sentencia en estos términos se considera haberle afectado derechos subjetivos y siendo un hecho notorio el interés jurídico de sostener la demanda de mi persona, mas que mi persona logro demostrar en el interir (sic) del tema probandum, que el documento originario por el cual el municipio le vende al ciudadano: JULIO RAMÓN PÉREZ ITURRIZA, NO APARECE EN EL LIBRO DE VENTA EJIDOS MUNICIPALES, MAS SI EL DOCUMENTO POR EL CUAL YO ADQUIRÍ, desfigurándose lo de la venta de la cosa ajena, contraviniendo lo que establece el artículo 509 y 510 de la norma Adjetiva civil, ya que desecha la prueba y nada aporta al debate procesal, lo que motiva esta acción de Amparo, por cuanto el derecho de mi persona es irrenunciable toda vez que se encuentra preservado en normas constitucionales, a los cuales deben acogerse los Órganos Jurisdiccionales al momento de tomar decisiones que puedan lesionarlos.”
Manifiesta igualmente el accionante en su libelo, lo siguiente:
“…; que además, la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, da por entendido a todas luces, que la violación de los derechos que hoy se denuncian no son consentidos por mi persona además, que no existe vía ordinaria alguna que permita solventar el agravio Constitucional aquí denunciado, ya que en la causa 12-5431, nomenclatura del tribunal de municipio se ejerció oportunamente un Recurso Ordinario de Apelación contra la referida sentencia que me causo el agravio y una vez escuchado el mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Nuños, Niñas, y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Apure, en SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, Estableciendo entre otras cosas un criterio de la sala constitucional en sentencia Nro:299, del 17 de Marzo de 2011,…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso que nos ocupa, y visto lo anterior, éste juzgador observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Es menester acotar que en sentencia N° 3121, expediente N° 02-0293, de fecha 04/12/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció el siguiente criterio:
“…Sin embargo, para que la tutela constitucional pueda ser otorgada, es decir, para apreciar méritos en la pretensión deducida, el Juez Constitucional sí necesita apreciar de manera razonable, luego de examinar los alegatos y las pruebas producidas al ejercer la acción, que al menos es posible la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la persona o ente agraviante, y que en vista de ello el proceso a iniciar tendrá un sentido útil, como es permitir la protección e integridad de la Constitución, mas no la obstaculización de otros procesos judiciales o la limitación indebida de los derechos de personas ajenas a las denuncias formuladas.
En tal sentido, considera la Sala que la denunciada violación del derecho a la prueba se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando, como se alega en el caso sub judice, deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en casos como el presente, donde el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal denuncia se funda en un presunto error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la tutela constitucional requerida, que el actor indique en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante y cómo ésta era fundamental para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que el Juez Constitucional constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del amparo constitucional por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo.
En efecto, resultaría contrario al principio de prohibición de reposiciones inútiles y al debido proceso sustantivo, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, atender en forma aislada a la obligación de tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 27 eiusdem, admitir una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial –con los efectos procesales que tal admisión produce en la causa donde fue dictada la decisión presuntamente lesiva de derechos o garantías-, y abrir el contradictorio con el único propósito de constatar la falta de valoración de alguna prueba que resultaba inútil, impertinente o ilegal, a los fines de dictar la decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión que se deje sin efectos la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo…”. Subrayado del Tribunal.
En atención a lo anterior y revisadas como han sido las copias fotostáticas simples acompañadas con la solicitud de Amparo Constitucional, así como también los mismos alegatos esgrimidos por la accionante, este Tribunal observa que no puede denunciarse el vicio de Abuso de Poder, cercenando los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad y no Discriminación en el uso de sus atribuciones en forma directa e inmediata, ya que como fue trascrito supra, en el presente juicio se cumplieron con todos y cada uno de los trámites procedimentales a efectuarse en un juicio contencioso establecidos en la norma civil adjetiva, sin vulnerar ninguno de ellos por parte del Juzgado del Municipio San Fernando, e inclusive, a decir de la misma parte recurrente, dicho Juzgado oyó el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia que le causó el supuesto agravio, y una vez escuchado el mismo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quién lo declara inadmisible, como precedentemente fue señalado; aunado al hecho de que, efectivamente existe aún en trámite la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2.013, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la nulidad de documento, y que fue apelada en su oportunidad y declarada inadmisible dicha apelación mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.013, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; en atención a lo anterior y encontrándose las vías ordinarias que la Ley le otorga a los Justiciables aún aperturadas, pues se observa que al momento de interponerse la presente acción de amparo, no se ha materializado algún tipo de violación al ejercicio económico del accionante, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existen medios ordinarios como es el caso de la Oposición en fase de ejecución, en consecuencia por lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el accionante cuestiona los motivos de Hecho o de Derecho que sirvieron a la Jueza para emitir su pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 08707/2013, ya que -a su decir- hay una violación de derechos constitucionales a su persona cercenando los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad y no Discriminación en el uso de sus atribuciones en forma directa e inmediata, supuestos estos que se deducen de un imperativo legal y no constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su Sentencia N°.492 del 31 de Mayo de 2.000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede Constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó la Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, para declarar Con Lugar la Nulidad de Documento interpuesta por la ciudadana AIDA ROSA GAMEZ ESPINOZA contra PEDRO JOSÉ GREGORIO MAITA BERLIOZ, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que coadyuva a motivar la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MAITA BERLIOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.520.345, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YIMIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.590.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.145.223, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo de la Jueza Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ. Así se decide.
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
La Secretaria Titular,
Abog. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.
Exp. N°.6.538
FJRP/dmah.