REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2013
203° Y 154°


Visto el anterior libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese al ciudadano Juan Bautista Peña García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.349; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos el emplazamiento practicado, a fin de dar contestación a la demanda en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que por Cumplimiento de Contrato de compra Venta ha instaurado en su contra el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.070, debidamente asistido por los abogados Juan Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, este Tribunal fijas las 9:00 a.m. del Quinto (5to) día de Despacho siguiente una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, a los fines de que el demandado ciudadano Juan Bautista Peña García, anteriormente identificado comparezca a absolver Posiciones Juradas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 09:00 a.m., del Sexto (6to) día de concluido el acto de Posiciones Juradas del ciudadano Juan Bautista Peña García, para que el ciudadano Carlos Enrique Leon Hidalgo, absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la contraparte. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un Inmueble consistente de un lote de terreno de propiedad privada, constante de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (149,23), ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: Norte: Paseo Ecoturístico, en 5,12 mts; Sur: Calle Comercio en 5,12 mts; Este: Terreno de Asoparque, en 30,70 mts y Oeste: Sr. Juan Peña, en 18,16 mts mas 3,40, mas 2,34 mts, mas 3,40, mas 10,20 mts que forma parte de un inmueble de mayor extensión; según consta de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 01 de Julio del 2011, anotado bajo el Nº 03, folio 10, del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del citado año; este Tribunal señala lo siguiente:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y de la copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01 de Julio del 2011, anotado bajo el Nº 03, folio 10, del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del citado año, la cual anexa al escrito libelar, que constituye titulo de propiedad con el probable peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), demostrado con el instrumento marcado con la letra “G” consistente en Documento de Venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de Octubre de 2013, bajo el Nº 2013.3189, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271. 3.6.1.12093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.


En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:


Cursante anexo al escrito libelar de la admisión de la demanda, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en dicho escrito y con el probable el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditado para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble consistente de un lote de terreno de propiedad privada , constante de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (149,23), ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: Norte: Paseo Ecoturístico, en 5,12 mts; Sur: Calle Comercio en 5,12 mts; Este: Terreno de Asoparque, en 30,70 mts y Oeste: Sr. Juan Peña, en 18,16 mts mas 3,40, mas 2,34 mts, mas 3,40, mas 10,20 mts que forma parte de un inmueble de mayor extensión; según consta de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 01 de Julio del 2011, anotado bajo el Nº 03, folio 10, del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del citado año. Este Tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Emplazamiento y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Se acuerda abrir Cuaderno de Medidas por separado con copia debidamente certificada por secretaría del libelo de la demanda y recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.- Cúmplase.-


EL JUEZ TEMP.,


ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE




LA SECRETARIA,



ABG. DALY M. ALVAREZ H.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº 6.543.-


LA SECRETARIA,


ABG. DALY M. ALVAREZ H.














FJRP/dmah/mariela.-
Exp. N° 6.543


ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del libelo de la demanda y recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma cursante en el Expediente N° 6.543 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Cumplimiento De Contrato de Compra Venta instaurado por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo contra el ciudadano Juan Bautista Peña García. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con el Artículos 111º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 26 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. DALY M. ALVAREZ H.