REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6537.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MILKA JOSEFINA NUÑEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDADO(S): LAPREA NUÑEZ MICHELL JOSELYN y OTROS.

En fecha 06/11/2013, fue recibida la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadano: MILKA JOSEFINA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos: LAPREA NUÑEZ MICHELL JOSELYN y OTROS, por ante este Tribunal, constante de Tres (03) dos folios y Ocho (08) recaudos anexos.

Alega el demandante que a partir del 19 de Septiembre de 1980, inició unión relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, hasta el 23/05/2013, fecha en que falleció Ab-Intestato, teniendo una relación ininterrumpida de Treinta y Dos (32) años y cinco meses de convivencia y procreando Dos (02) hijos reconocidos por su prenombrado padre, anexó constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, comunidad en la cual vivían juntos ambas personas, y ajena a esa unión el decujus ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, tuvo tres hijos: LAPREA SANTANA KASANDRA KAROLINA, MARCOS ENRIQUE HERRERA SANTANA y KEYLA JOSEFINA RAMOS ALVAREZ.
Al folio quince (15), consta auto de admisión de la demanda de fecha 08-11-2013, se ordeno el EMPLAZAMIENTO de los demandados.
Al folio veintidós (22), consta consignación del Alguacil Temporal WILLIAN GRANADILLO, en fecha 11-11-2013, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: KEYLA JOSEFINA RAMOS ALVAREZ, la misma fue recibida en los pasillos del tribunal de manera conforme.
Al folio veinticuatro (24), consta consignación del Alguacil Temporal WILLIAN GRANADILLO, en fecha 11-11-2013, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: MICHEL JOSELYN LAPREA NUÑEZ, la misma fue recibida en los pasillos del tribunal de manera conforme.
Al folio veintiséis (26), consta consignación del Alguacil Temporal WILLIAN GRANADILLO, en fecha 11-11-2013, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: MARLYN JULEYKA LAPREA NUÑEZ, la misma fue recibida en los pasillos del tribunal de manera conforme.
Al folios veintisiete (27), consta Escrito de fecha 11-11-2013, presentado por las ciudadanas: LAPREA NUÑEZ MICHELL JOSELYN, LAPREA NUÑEZ MARLYN JULEYKA, KEYLA JOSEFINA RAMOS ALVAREZ, mediante la cual Renuncian a los lapsos probatorios y reconocen la existencia de UNION CONCUBINARIA, que sostuvo la ciudadana: MILKA JOSEFINA NUÑEZ, con el ciudadano: ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, a partir de la fecha 19-09-1980.
Al folio veintinueve (29), consta consignación del Alguacil Temporal WILLIAN GRANADILLO, en fecha 20-11-2013, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: KASANDRA KAROLINA LAPREA SANTANA, la misma fue recibida en los pasillos del tribunal de manera conforme.
Al folio Treinta y uno (31), consta consignación del Alguacil Temporal WILLIAN GRANADILLO, en fecha 20-11-2013, de la Boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: MARCOS ENRIQUE HERRERA SANTANA, la misma fue recibida en los pasillos del tribunal de manera conforme.
Al folio Treinta y dos (32) consta Escrito presentado por los ciudadanos: HERRERA SANTANA MARCOS ENRIQUE y LAPREA SANTANA KASANDRA CAROLINA, mediante la cual Renuncian a los lapsos probatorios y reconocen la existencia de UNION CONCUBINARIA, que sostuvo la ciudadana: MILKA JOSEFINA NUÑEZ, con el ciudadano: ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, a partir de la fecha 19-09-1980.
En escrito de fecha 11-11-2013, presentado por las ciudadanas: LAPREA NUÑEZ MICHELL JOSELYN, LAPREA NUÑEZ MARLYN JULEYKA, KEYLA JOSEFINA RAMOS ALVAREZ, y el escrito presentado en fecha 26-11-2013, por los ciudadanos: MARCOS ENRIQUE HERRERA SANTANA, y LAPREA SANTANA KASANDRA CAROLINA, en sus condiciones de demandados, debidamente asistidos por el abogado KODIAK LAPENNA GONZALEZ, y OKIRA THIBAIL RAMOS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.334, y 117.518, mediante la cual manifestaron en forma libre, expresa y voluntaria, que están totalmente de acuerdo y no hacen oposición alguna en la relación de convivencia estable, ininterrumpida que existió entre el decujus ANTONIO JOSE LAPREA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.225, y la ciudadana MILKA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.844, es por lo que solicitan se homologue a través de este Tribunal los beneficios pertinentes contenidos en el escrito libelar de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Ahora bien con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264 Ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por las partes demandadas, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO JOSE LAPREA y MILKA JOSEFINA NUÑEZ, por espacio de muchos años, es decir por TREINTA y DOS (32) años, y cinco meses, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos: ANTONIO JOSE LAPREA y MILKA JOSEFINA NUÑEZ, pudieran contraer matrimonio.

En virtud del convenimiento expresado por las partes demandadas, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por la ciudadana: MILKA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.079.844, asistida del abogado IRVAD E. FERNANDEZ H, venezolano, mayor de edad, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 141.179, mediante la cual demanda a los ciudadanos: LAPREA NUÑEZ MICHELL JOSELYN, LAPREA NUÑEZ MARLYN JULEYKA, KEYLA JOSEFINA RAMOS ALVAREZ, MARCOS ENRIQUE HERRERA SANTANA, y LAPREA SANTANA KASANDRA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 20.611.236, 24.104.367, 13.559.885, 14.694.669, 13.938.456, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara como cierta de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE LAPREA (Difunto), y la ciudadana: MILKA JOSEFINA NUÑEZ, durante el lapso comprendido desde el 19 de Septiembre del año 1980, hasta el 23 de Mayo del 2013. (32) años y cinco meses de convivencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia Y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.



LA SECRETARIA,




ABG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la presente Homologación dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




ABG. DALY M. ALVAREZ H.




















EXP. Nº 6.537
FJRP/DMAH/Julio. -

ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, dictada por este Tribunal, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: MILKA JOSEFINA NUÑEZ, en contra de los ciudadanos: LAPREA NUÑEZ MICHELL JOSELYN, LAPREA NUÑEZ MARLYN JULEYKA, KEYLA JOSEFINA RAMOS ALVAREZ, MARCOS ENRIQUE HERRERA SANTANA, y LAPREA SANTANA KASANDRA CAROLINA. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA SECRETARIA,



ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H








FJRP/DMAH/Julio. -
EXP. Nº 6537. -