REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 5.652
SENTENCIA: HOMOLOGACION JUDICIAL
DEMANDANTE: CARMEN E. PEREZ P., ELADIA J. PEREZ P., CRISTINA R. PEREZ P. y JOSE W. PEREZ P.
DEMANDADOS: JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
En fecha 10/10/2007 se recibió libelo de demanda presentado por los ciudadanos CARMEN E. PEREZ P., ELADIA J. PEREZ P., CRISTINA R. PEREZ P. y JOSE W. PEREZ P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.852, 8.191.433, 8.191.434 y 9.594.839 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS R. MORENO L., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.674.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, mediante el cual demanda a la ciudadana JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.876.428, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Alegaron los demandantes que del documento de propiedad de la comunidad proindivisa que tienen los comuneros CARMEN E. PEREZ P., ELADIA J. PEREZ P., CRISTINA R. PEREZ P., JOSE W. PEREZ P. y JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA, ya identificados de una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Queseras del Medio Nº 105, cruce con Calle Caujarito, Barrio 12 de Febrero de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, cocina, comedor, una sala de baño, totalmente cercada, dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de la Familia Jiménez, con 11,61 metros; Sur: Callejón Caujarito con 11,61 metros; Este: Calle Queseras del Medio con 11,09 metros y Oeste: Casa que es o fue de la familia Pérez con 13,09 metros, para una superficie total de 150,97 mtrs, contenida en documento público, primero autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 2 de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones y luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando el 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 12, folios 94 al 109, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 2007, oponible frente a las partes y frente a terceros por mandato de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que es el único título que originó la comunidad contractual ordinaria.
Que de acuerdo a las características de la casa de habitación familiar común, su ubicación precio del mercado, servicios públicos y demás factores de valor económico, la misma tiene un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 120.000,oo) que es el precio justo del mercado y que han determinado los comuneros a los fines de la demanda de partición, toda vez que la comunera JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA se ha negado a la partición amigable.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho el 17/10/2007 se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA, quien se dio por emplazada en fecha 26/10/2007.
Por recibido y visto el escrito presentado por el abg. Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984 actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes CARMEN E. PEREZ P., ELADIA J. PEREZ P., CRISTINA R. PEREZ P. y JOSE W. PEREZ P., plenamente identificados en autos; quien en lo adelante se denomina “La Actora” y por la otra la parte demandada JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA anteriormente identificada quien en lo adelante se denomina “La Demandada”, debidamente asistida por la abogada Maria Enriqueta Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.766, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.147; mediante el cual dan por terminada la presente causa celebrando para ello una transacción en la forma, lugar y tiempo indicada en el escrito presentado quienes dan su conformidad a la transacción celebrada por ambas partes en la presente causa la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: “La Actora” y “La Demandada”, reconocen y aceptan en este acto como el valor real del inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la Calle Queseras del Medio Nº 105, cruce con Calle Caujarito, Barrio 12 de Febrero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, una (01) sala de baño, totalmente cercada, dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de la Familia Jiménez, con 11,61 metros; Sur: Callejón Caujarito con 11,61 metros; Este: Calle Queseras del Medio con 11,09 metros y Oeste: Casa que es o fue de la familia Pérez con 13,09 metros, para una superficie total de 150,97 metros, que les pertenece en comunidad ordinaria contractual, según documento de propiedad de la casa de habitación familiar, primero autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 2 de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones y luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 12, folios 94 al 109, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 2007 y documento de terreno registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, el 26 de Julio de 2012, bajo el Nº 2012-1503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6882 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que es común a todos en partes iguales, un precio de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para todos los efectos de esta transacción.
Segundo: “La Actora” y “La Demandada” reconocen y aceptan en este acto, que el inmueble objeto de partición ya referido, no es susceptible de cómoda partición en todos los comuneros por ser una casa de habitación familiar, por lo que aplican el procedimiento de venta por subasta pública, para distribuir el precio entre los cinco (5) comuneros, en partes iguales, conforme al artículo 1.071 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todos mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”, estando también las partes facultadas para hacer partición amigable por mandato del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: “La Actora” y “La Demandada” reconocen y aceptan como distribución y adjudicación del precio de la casa de habitación familiar referida, en la cantidad de Bs. 200.000,oo, así:
1.- A Carmen Emilia Pérez Pantoja, se le adjudica la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo.
2.- A Eladia Josefina Pérez Pantoja, se le adjudica la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo.
3.- A Cristina Ramona Pérez Pantoja, se le adjudica la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo.
4.- A José Williams Pérez Pantoja, se le adjudica la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo.
5.- A Juana Josefina Pérez Pantoja, se le adjudica la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo.
Cuarto: “La Actora” y “La Demandada” reconocen y aceptan ser co-propietarias (comuneros) del inmueble objeto de partición así: Casa de habitación familiar: Según documento de propiedad primero autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el 2 de Marzo de 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones y luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 12, folios 94 al 109, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2007 y Terreno: Según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 26 de Julio de 2012, bajo el Nº 2012-1503, Registro 1, inmueble matriculado Nº 271.3.6.1.6882, folio real año 2012; que son los títulos que originaron la comunidad ordinaria contractual por vía del contrato de compra-venta.
Quinto: “La Demandada” se compromete y obliga en este acto hacer a “La Actora”, precontrato de oferta de compra-venta sobre el inmueble referido, incluyendo el terreno, mejoras y bienhechurías, en las condiciones y modalidades que a bien tengan establecer en el documento respectivo, lo cual se hará por documento público y por separado con el fin de adquirir el inmueble por la Ley de Política Habitacional.
Sexto: “La Demandada” se obliga en este acto a pagar en dinero efectivo a “La Actora” de manera individual, personal y directa, la cantidad del precio que le ha sido adjudicado así: A Carmen Emilia Pérez Pantoja, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), a Eladia Josefina Pérez Pantoja, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), a Cristina Ramona Pérez Pantoja, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y a José Williams Pérez Pantoja, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).
Séptimo: Materializada la oferta de compra-venta y pagado el precio total “La Actora” y “La Demandada”, se obligan a celebrar y a firmar el documento definitivo del contrato de compra-venta, finiquitando así la liquidación y partición del bien común, terrenos, mejoras y bienhechurías.
Octavo: El plazo de esa oferta, será de tres (3) meses continuos, contados a partir del primero (1º) de Enero Dos Mil Catorce (2014) fecha en que se otorgue el precontrato de oferta entre “La Actora” y “La Demandada”, siendo la fecha cierta a los fines de esta oferta el contenido en el documento autenticado o registrado.
Noveno: “La Demandada” reconoce en este acto que la demanda de partición fue interpuesta el 10 de octubre de 2007, que fue estimada en Bs. 120.000.000,oo hoy Bs. 120.000,oo, que la sentencia definitiva y firme del 4 de agosto 2008 la condenó en Costas y que la Interlocutoria del Superior del 17 de abril 2012, que confirmó el auto del 3 de febrero 2009, la condenó en Costas, que fue notificada sin Casación, que el 30% de Bs. 120.000,oo da un monto de honorarios profesionales de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) y así lo acepta también “La Actora”.
Décimo: “La Demandada” se obliga y compromete en este acto a pagarle al abogado Alexis Rafael Moreno López, ya identificado la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, originados por las condenatorias en Costas contenidas en sentencia del A Quo de fecha 4 de agosto 2008 y A Quem del 17 de abril 2012, a ser cancelados al mismo momento del pago del precio a “La Actora” por el contrato de compra-venta a celebrarse, pago que se hará personal y directamente y en efectivo al referido abogado, quedando así finiquitado el pago de honorarios profesionales y de Costas en Primera Instancia y en el Superior y así lo acepta también “La Actora”.
Décimo Primero: “La Actora” y “La Demandada” declaran que celebran consciente y consensualmente un contrato de transacción judicial, establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, que establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; que están informadas del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencias legales de este contrato, por lo que se obligan a presentarlo ante el Juzgado de Causa en el Expediente Nº 5652-Partición, a cumplirlo fielmente y a pedir su Homologación, por mandato del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada, conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Décimo Segundo: “La Actora” y “La Demandada” declaran, que por esta transacción judicial, se termina esta causa y dan finiquito, no teniendo más nada que reclamar en este juicio de partición, salvo las obligaciones contraídas en esta transacción que los obliga a cumplir bien y fielmente y así lo juran.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. 2.- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial a la Transacción Judicial efectuada por la parte Actora co-demandantes Carmen E. Pérez P., Eladia J. Pérez P., Cristina R. Pérez P. y José W. Pérez P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.617.852, 8.191.433, 8.191.434 y 9.594.839 respectivamente, debidamente representados por el abg. Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984 y por la parte demandada ciudadana Juana Josefina Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.876.428, asistida por la abogada Maria Enriqueta Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.766, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.147, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano en el presente juicio de por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
FJRP/dmah/mariela.-
Exp. Nº 5.652
ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Transacción realizada en el presente expediente Nº 5.652 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, instaurado por los ciudadanos Carmen E. Pérez P. y Otros contra la ciudadana Juana Josefina Pérez Pantoja.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año 2013.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 5.652
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