REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº: 6523.

DEMANDANTE: LEONARDO SULBARAN MÉNDEZ.

DEMANDADA: CARMEN EMILIA CORONA ROJAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Cuestión Previa Ord. 6° Art. 346 C.P.C.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PRELIMINAR

En fecha En fecha 24 de Septiembre de 2.013, el ciudadano LEONARDO SULBARÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.038.104, asistido por la Abogada en ejercicio LENNYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.158.629, y de este domicilio; instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.592, domiciliada en la Calle El Yagual cruce con Calle Colombia, Casa N°.20-A de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que las clausulas Tercera y Quinta del Contrato celebrado con la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, no fueron cumplidas por esta, en donde se refiere que sobre el inmueble objeto de la venta recae una hipoteca de primer grado a favor del IPASME, quedando entendido que una vez cancelada la totalidad del monto estipulado se consideraría como parte de pago para la liberación de la hipoteca que recae sobre dicho inmueble, comprometiéndose la vendedora a otorgar la escritura correspondiente de la casa, una vez cancelado el monto adeudado, así como la referida liberación de hipoteca en la persona del ciudadano LEONARDO SULBARAN MÉNDEZ, y en la cual expone: Que desde el 01 de Abril del año 2006, le cedió al ciudadano José Lisandro Valdez verbalmente para que viviera en la parte alta de su vivienda familiar para que acompañara a su señora Madre, dicha estructura se encuentra enclavada sobre un lote de terreno de su propiedad constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (148,50 mtrs2), ubicada en el Barrio el Picacho, calle Salías, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Santa Isabel; SUR: Edificio del Banco del Caribe; ESTE: Calle Salías y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Pacheco. Sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una (01) casa para habitación familiar de dos (02) niveles de construcción techo de platabanda, piso de cemento, del cual la parte alta es ocupada por el demandado de autos, a quien luego de la muerte de su madre en fecha 02 de Julio del año 2006, le solicitó de buena voluntad la entrega de dicho bien inmueble, ya que lo necesitaba para acondicionarlo para que sea habitado por sus tres (03) hijos pero es el caso que se ha negado rotundamente a entregárselo.
En fecha 02/07/2013, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa.
En fecha 21/12/2011, el alguacil accidental de éste Despacho consigno recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, en su lugar de residencia ubicado en la calle El Yagual cruce con Calle Colombia Casa N°.20-A de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 06/10/2013, la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, la cual es agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha.
En fecha 08/11/2013, el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, presentó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 22/11/2013, compareció la ciudadana Abogada LENNYS LANNET TOVAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano LEONARDO SULBARAN MÉNDEZ, y consignó escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa promovida por la demandada de autos, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los Apoderados expresa lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
En relación a la norma transcrita, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 1.988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio TOCORON, C.A. Vs. Promotora de Cilindros, C.A.; G.F.1988, 3ª E., N°.140, Vol. II, pág. 1036 y ss., señaló lo que se plasma a continuación:
“…Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que en el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…”
Siendo esta Sentencia Reiterada mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16/06/1999, con Ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., juicio Rafael S, La Rosa Vs. Consorcio El Pao, Exp. N°98-0645, Sentencia N°.0358, O.P.T. 1999, N°.6, pág. 379; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), N°.1407-99, pag. 388; Reiterada: Sentencia Sala de Casación Civil del 22/05/2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Juicio Franklin Dimas Trujillo Vs. Proyectos Daymar XI C.A., Exp. N°.01-0147, S. RH. N°0031, http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: Sentencia Sala de Casación Civil del 07/08/2008, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velázquez, Juicio Mantenimiento Tecnomicro C.A. y otra Vs. Monagas Plaza C.A., Exp. N°.08-0060, S. RC. N°.0555, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
De lo anteriormente transcrito se infiere, que no puede vulnerarse la forma que han de realizarse los actos de proceso alguno, en relación a la actuación de las partes en los mismos, y ni siquiera le es permitido a las partes tratar de interpretar de cualquier otra manera la norma anteriormente transcrita, para con dicha interpretación que le den, tratar de dar aplicación distinta a la expuesta, en resumen, para que una de las partes en juicio pretenda actuar por intermedio de apoderado, claramente señala la norma, que estos apoderados deben estar debidamente facultados con mandato o poder.
En el caso de marras la parte actora, en fecha 24 de Septiembre del año que discurre, instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, anexando al libelo de la demanda, documentos que a su criterio eran fundamentales para la tramitación de la acción in comento, consignando junto a los mismos, una diligencia fechada el mismo 24/09/2013, y que es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy 24 de Septiembre del 2013, comparece el ciudadano LEONARDO SULBARAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.038.104 y de este domicilio, en su carácter de demandante en este Procedimiento de ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR LA Dra. LENNYS TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el N°.158.629, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentárseme. En virtud, del presente mandato queda facultada mi referida Apoderada para:…(omissis)… El secretario que certifica suscribe: Que conoce suficientemente al poderdante, quien se identificó con su cédula de identidad N°.V-8.038.104, que en este acto (sic) ha transcurrido en su presencia el cual se lleva en este Tribunal. Termino. Se leyó. Y conformes firman. El Poderdante, (Fdo) Ilegible. El Abogado Asistente, (Fdo) Ilegible sello húmedo. El secretario que suscribe certifica, que el presente poder Apud-Acta fue otorgado en su presencia en la Sala de este Tribunal, por el ciudadano: LEONARDO SULBARAN MENDEZ, quien se identifica con la cédula N°.V-8.038.104, el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales deseados. El Secretario (No aparece firma alguna, ni sello húmedo)”
Ahora bien, analizado el mandato conferido por el ciudadano LEONARDO SULBARAN MÉNDEZ, constata este Tribunal que en el mismo, la Secretaria no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un Poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud-acta, la Secretaria del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder.
En este sentido, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Observa en relación al artículo transcrito este Juzgador, que la intención del legislador en cuanto al mismo, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud-acta, no fue en absoluto de constreñir a ese acto de todo requisito, puesto que el artículo en comento exige de manera clara y determinante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud-acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, en este caso la parte actora, y que la Secretaria, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 del tantas veces citado Código Adjetivo Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar cabida a todo tipo de irregularidades en el proceso; sustentando el criterio quién aquí Juzga, por Sentencia N°.0355 dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 10/06/1999, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Inmobiliaria Disandra, C.A. Vs. Dino Francini Zerbini, Exp. N°.96-0408; O.P.T. 1999, N°.6, pág.380; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), N°.1396-99, pág.365.
De lo anterior, claramente se desprende que el demandante de autos fue negligente al momento de la presentación del antes transcrito poder apud-acta, observando además, que el mismo señala estar asistido de abogada, más no así a quién le otorga dicho poder; por lo que el mismo está doblemente mal presentado, primero porque la Secretaria no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un Poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto, y segundo porque en el mismo poder el compareciente ciudadano LEONARDO SULBARAN MÉNDEZ, asistido de Abogada, no expresa con claridad a quién es que le otorga este mandato como se puede apreciar de la transcripción ut-supra realizada; razón por la cual el escrito de subsanación de las cuestiones previas que aparece al folio 19, suscrito por la Abogada LENNYS JANNET TOVAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se tiene como no presentado; debiendo forzosamente señalarse, que es consistente la oposición de la cuestión previa prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, razón por la cual debe prosperar, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA ROJAS, parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y así se decide. En consecuencia el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco días de despacho, a contar del día siguiente al presente pronunciamiento, conforme lo estipula el artículo 354 del citado Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Tercero: No se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.



































EXP.Nº.6.523.
FJRP/dmah.