REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.526.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ROMERO y Empresa Mercantil “AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO C.A.”, representada por el mismo ciudadano RAFAEL ROMERO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

PARTE DEMANDADA: ELIAS MOISES GÓMEZ MORILLO y la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.”, representada por el mismo ciudadano ELIAS MOISES GÓMEZ MORILLO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MARÍA INES RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO ESTRADA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Medida de Medida de Embargo Preventivo sobre crédito a favor de la Empresa Mercantil “Proyectos y Construcciones Anyapamo, C.A.”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consignado como han sido por el Alguacil de este Despacho los Oficios Nros.409 y 397 de fechas 11/10/2013 y 09/10/2013 emitidos a los ciudadanos Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana y Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se les informa que este Tribunal Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el crédito a favor de la Empresa “Proyectos y Construcciones Anyapamo, C.A.”, para decidir sobre la oposición interpuesta por los Abogados MARÍA INÉS RAMÍREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELIAS MOISES GÓMEZ MORILLO y de la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.”, representada por el mismo ciudadano ELIAS MOISES GÓMEZMORILLO, como parte demandada de autos, mediante escrito presentado en fecha 24/10/2013, fundamentando dicha oposición en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto como fue el lapso probatorio, este juzgador para decidir analiza lo siguiente: Manifiesta la parte opositora en su escrito de oposición; que consta del Cuaderno de Medidas del Expediente N°.6.526, que este Tribunal Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre crédito a favor de su representada, existente en la Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo formalmente a interponer Oposición a la Medida de Embargo Preventiva en los términos siguientes: 1.) Que el Tribunal tomó en consideración dos cheques girados contra el banco de Venezuela, signados con los Nros.38002205 y 11002207, girados contra la Cuenta Corriente N°.01020117940000027245, uno por la cantidad de Bs.220.000,00 de fecha 16/09/2012 y el otro por la suma de 165.000,00 de fecha 23/09/2012, que según el demandante era la forma de garantía para respaldar el préstamo de la cantidad de Bs.200.000,00 dados según cheque N°.5000625, girado contra la Cuenta Corriente N°.0171-0023-88-4000046690 del Banco Activo de fecha 17/08/2012, a favor de su mandante, y otro cheque girado igualmente contra la Cuenta Corriente N°.0171-0023-88-4000046690, signado con el N°.50000633 del Banco Activo de fecha 23/08/2012, a la orden de su mandante, evidenciándose que los demandantes incurrieron en hecho ilícito establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, al igual que se evidencia el cobro de intereses muy por encima de la tasa legalmente permitida en el artículo 108 eiusdem, por lo que se estaría en presencia de un préstamo con usura, debiendo el Tribunal desecharlos como presunción de buen derecho. 2.) Que indica el Decreto la existencia de un cheque signado con el N°.48000667, de fecha 17/09/2012, por la suma de Bs.30.000,00 girado a nombre de JOSÉ GRATEROL, perteneciente a la Cuenta Corriente N°.0171-0023-88-400046690 de RARAEL ROMERO, siendo aquel una persona ajena a la relación procesal, que al valorarse ese instrumento se hace presumir la existencia de un buen derecho a favor de los demandantes y se está reconociendo como cierta una deuda inexistente y no reconocida por sus mandantes. 3.) Que el Tribunal aprecia como presunción de buen derecho dos depósitos de dinero hecho por el ciudadano ÁNGEL ESTÉVEZ, a la cuenta de su mandante por las cantidades allí descritas, siendo este ciudadano ajeno a estas pretensiones, por lo que si existe algún vínculo entre ÁNGEL ÉSTEVEZ y sus poderdantes, le correspondería al mismo intentar ejercer las acciones judiciales que tenga a bien ejercer y no endosarse los demandantes los derechos de ÁNGEL ESTEVEZ. 4.) Que los accionantes pretenden hacer valer un escrito de petición dirigido a la Policía nacional Bolivariana, para ejercer el cobro de un presupuesto de fecha 22/08/2012, a nombre de su mandante, más tres notas de entrega que no constituyen factura formal y que no están recibidas por ningún representante legal de la firma mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.”, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 110 del Código de Comercio. 5.) Que la decisión de decretar la medida esta soportada sobre la existencia de un documento compra-venta autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, que riela en copia simple, lo que constituye un error de juzgamiento al basar la decisión sobre un documento inexistente. 6.) Que se aprecia de la sentencia interlocutoria mediante el cual se decreta la medida de embargo preventivo que no se indica el monto a embargar, colocando a sus mandatarios en un completo estado de indefensión, que podría causarle un gravamen irreparable. Solicitando en consecuencia de los alegatos expuestos, se declare con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 09//10/2013 y consecuencialmente se revoque y levante la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: Del Merito de Los Autos.
Promueve el merito favorable de los autos; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”
En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
CAPITULO II: De la Prueba Documental.
Promueve la prueba instrumental de los documentos públicos, que se describen infra, para que sean analizadas y valoradas a favor de su representada en la sentencia definitiva, que identifica así:
1.) Promueve corriente al folio 7 del cuaderno principal del Expediente Cheques Garantistas (respecto de la persona de su representado Registrado) por la cantidad de Ba.220.000,00 signado con el N°38002205 de fecha 16/09/2012 y por la cantidad de 165.000,00 con el N°.11002207 de fecha 23/09/2012 ambos de la Cuenta Bancaria N°.0102-0117-94-0000027245.
2.) Promueve corriente a los folios 8 al 13 del cuaderno principal del Expediente los Cheques dados y Cobrados (respecto a su representado en la persona del deudos, el codemandado Elías Moisés Gómez Morillo) por la cantidad de Bs.200.000,00 signado con el N°.50000625 de fecha 17/08/2012; Bs.150.000,00 signado con el N°.50000633 de fecha 23/08/2012; Bs.30.000,00 signado con el N°.48000667de fecha 17/09/2012; Bs.50.000,00 no le asignaron numeración de fecha 07/09/2012; Bs.30.000 signado con el N°.51000666 de fecha 25/09/2012, todos de la Cuenta Corriente N°.0171-0023-88-4000046690 del Banco Activo.
3.) Promueve corriente al folio 13 del cuaderno principal del Expediente los depósitos de dinero prestado a favor de la Empresa Demandada, solicitado en préstamo de parte de su representado en lo personal al ciudadano Ángel Estévez, para ser depositados en la Cuenta de la Empresa demandada por la cantidad de Bs.350.000,00.

A los anteriores documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio por no haber sido atacados por la demandada de autos, y tal como quedó expresado en el auto de fecha 09 de Octubre del año 2013, fueron tomados en consideración para evidenciar la presunción del buen derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo de los mismos, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia; aunado al hecho mismo de que así lo señaló expresamente la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 29/10/2013, cuando expresó “…, para que sea analizadas en el Juicio y valoradas a favor de mí representada en la Sentencia definitiva.” Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
CAPITULO III: De la Prueba de Informes.
Prueba de Informe, para que el Tribunal ordene oficiar a la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que esa Comandancia de Policía informe a este Tribunal de la existencia de la construcción de la obra de refracción en la comisaría de San Agustín del Sur, Caracas, donde están instalados los equipos que señala y describe en su escrito de pruebas.
Al respecto, este Juzgador aprecia que, aunque dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de Octubre del año que discurre, librando para ello oficio N°.440, y siendo remitido a través de Mensajeros radio World Wide, C.A. (M.R.W) Agencia Centro Valle-04020 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure en fecha 31-10-2013, según consta de los folios 72,73 y 74 del Cuaderno de Medidas, la prueba de informe in comento no fue recibida en este Despacho durante el lapso establecido para ello, razón por la cual nada se tiene que decidir en relación a la misma.

CAPITULO IV: De los Testigos.
Testimonial del ciudadano ÁNGEL ESTEVEZ. Se observa, que la deposición de este testigo va encaminada a ratificar “…los depósitos efectuado (sic) a la empresa demandada, corriente al folio 13.”; situación esta que forma parte del litigio principal; razón por la cual este juzgador se abstiene de valorar esta prueba presentada en la presente incidencia, ya que de hacerlo estaría adelantando opinión sobre la causa principal.

CAPITULO V: Indicios y Presunciones.
Invoca en cuanto sean aplicables los indicios y presunciones, que en criterio de quién aquí juzga, esta prueba amparada en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, es para valorar en un contexto general todas y cada una de las pruebas, indicios y presunciones como bien lo reseña el actor y así lo expresa “…, para que sea analizadas en el Juicio y valoradas a favor de mí representada en la Sentencia definitiva.”, puesto que podría este juzgador, de hacerlo en esta incidencia, incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
CAPITULO I:
Documentales.
Promueve la prueba instrumental de los documentos públicos, que describe, en la presente incidencia, aperturada con ocasión de la formalización de la oposición a la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 09/10/2013, aduciendo las siguientes:
1.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de las documentales que rielan al folio 7 del cuaderno principal del Expediente que se refiere a dos cheques girados con los Nros. 38002205 – 11002207 perteneciente a la Cuenta Corriente N°.0102-0117-94-0000027245, uno por la cantidad de Ba.220.000,00 de fecha 16/09/2012 y el otro por la suma de Bs.165.000,00 de fecha 23/09/2012.
2.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio del cheque por el monto de Bs.30.000,00 girado a nombre de José Graterol, perteneciente a la cuenta corriente N°.0171-0023-88-400046690 de Rafael Romero , signado con el N°.48000667 con fecha 17-09-2012, que riela al folio 10 del cuaderno principal.
3.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de dos planillas de depósito, correspondientes a la Agencia del banco Occidental de Descuento numeradas 224341861, de fecha 30/08/2012, por la suma de Bs.150.000,00 y 305757394, de fecha 19/09/2012 por la suma de Bs.200.000,00 depositadas por Ángel Estévez, que rielan al folio 13.
4.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio del documento denominado presupuesto que riela en el folio 14 de la pieza principal del expediente signado con el N°.6.526.
5.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de la documental contenida en el folio 15, que se corresponde a una nota de entrega N°.065, de fecha 29/11/2012.
6.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de la documental contenida en el folio 16 de la pieza principal del expediente, que se corresponde a una nota de entrega N°.066, de fecha 06/11/2012.
7.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de la documental contenida en el folio 17 de la pieza principal del expediente, que se corresponde a una nota de entrega N°.067, de fecha 06/11/2012.
8.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre del año 2.013, que riela del folio 1 al 4 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decreta la medida de embargo preventivo, del crédito a favor de su representada la firma mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A.
9.) Promueve y reproduce íntegramente todo el valor probatorio de los documentos marcados con la letra “A” y “B”, que se corresponde a los estatutos y el acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A. de fecha 12 de Abril del año 2.012.

Tal y como fue precedentemente establecido en la valoración de las documentales presentadas por la parte demandante de autos, que son parte de las que promueven también los Apoderados Judiciales de la parte demandada opositora a la medida de embargo decretada por este Tribunal, a las mismas se les concede valor probatorio por no haber sido atacados, en este caso por ninguna de las partes, y tal como quedó expresado en el auto de fecha 09 de Octubre del año 2013, fueron tomados en consideración para evidenciar la presunción del buen derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo de los mismos, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia; y así quedó establecido.
Ahora bien, en relación a la valoración de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre del año 2.013, que riela del folio 1 al 4 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decreta la medida de embargo preventivo, del crédito a favor de su representada la firma mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A.; este Juzgador aprecia, que efectivamente como lo alega la parte opositora de la medida decretada, al momento de dictar el auto de fecha 09 de Octubre del año 2.013, el Juzgador se basó en un documento el cual no consta en el universo de las actas procesales del Expediente signado con el N°6.526, existiendo a todas luces, por parte de quién aquí decide, en virtud de lo expuesto, una mala apreciación de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando así expresamente señalado de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición planteada, de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Las Características de estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo las mismas las siguientes:
a) Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
b) Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
c) Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
d) Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
e) Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
f) Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
g) Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Ahora bien, el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la judicialidad de las medidas cautelares, sólo el Juez puede acordar o no esas medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Los requisitos para que procedan las medidas preventivas:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el Tribunal con posterioridad.
• • La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• • Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• • Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, al momento de decretar la medida de embargo preventiva, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el Crédito a favor de la Empresa “PREOYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A., existente en la Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de caracas, en ocasión de refacciones y mejoras que dicha empresa ejecuta en la Comisaría de San Agustín del Sur de la ciudad de Caracas; el Juez se guió por los hechos narrados en el escrito libelar y por cuanto corría inserto copia simple de documento de opción de compra venta autenticada en la Notaría pública de San Fernando de Apure, para fundamentar su buen derecho (fomus boni iuris) y señalando además que con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), hechos estos que llevaron a la convicción del juzgador para el momento, de la existencia de los requisitos exigidos por la citada norma. Así las cosas, habiendo formulado oposición la parte demandada, contra quien obra la medida decretada, y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en la presente incidencia, surgieron alegatos claramente demostrados, que desvirtúan la presencia de tales elementos, pues la apariencia del buen derecho queda desvirtuado con las pruebas traídas a la incidencia por la parte demandada, en razón que como quedó establecido supra, el documento en el que prácticamente se soporta la decisión, que no debe ser inmutable pues pueden cambiar las condicione que le dieron origen, nunca existió en las actas procesales del expediente signado con el N°6.526, es decir, la supuesta instrumentalidad en que se basó, se aparta de la verdad objetiva del caso, aunado al hecho de que la parte actora sólo aportó a la incidencia pruebas, que como el mismo lo señalo, “…, para que sea analizadas en el Juicio y valoradas a favor de mí representada en la Sentencia definitiva.”, y no en esta incidencia, no demostrando que efectivamente el Tribunal debía mantener la medida decretada y que le favorecía; quedando desvirtuada en consecuencia, la presunción del buen derecho que se reclama, requisito de procedencia para el decreto de medidas preventivas contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe revocarse la medida preventiva de embargo decretada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la oposición ejercida por los Abogados MARÍA INÉS RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELIAS MOISES GÓMEZ MORILLO y de la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.”, representada por el mismo ciudadano ELIAS MOISES GÓMEZ MORILLO, parte demandada. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) y ejecutada formalmente por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), sobre Crédito a favor de la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. existente en la Policía Nacional Bolivariana, de la ciudad de Caracas en ocasión a las refacciones y mejoras que dicha empresa ejecuta en la Comisaría de San Agustín del Sur de la ciudad de Caracas, derivados del contrato N°.MPPRIJ-JUDECON CA 029-2011. Líbrese oficio. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.

EXP.Nº.6.526.
FJRP/dmah.