REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.571

DEMANDANTE: Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, en
representación del ciudadano RAMÒN D. RÌOS

DEMANDADO: CÈSAR OVIDIO CASTILLO ÀLVAREZ y ÀNGEL
JOSÈ LISANDRO DOBLE


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 6º del
Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE MARZO DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo de 2.013, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACIÒN, mediante demanda incoada por el Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.280, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAMÒN DAVID RÌOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.880.301, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos CÈSAR OVIDIO CASTILLO ÀLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 16.977.850 y 17.394.208, el primero de los nombrados en condición de librado aceptante y, avalista el segundo, domiciliado el primero en la Avenida Carabobo c/c Calle Independencia, Edificio Taz, Oficina Nº. 03, de esta ciudad de San Fernando, y el segundo en el Sector Saman Llorón, Calle El mango, Edificación donde funciona la Empresa Mercantil Fábrica de Hielo “La Nueva C.A.”, en su condición de librado avalista.

Expone el demandante: “… Soy beneficiario de acreencia en contra de los ciudadanos CÈSAR OVIDIO CASTILLO ÀLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, en su condición de deudores, de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00); obligación que se encuentra documentada en instrumento privado consistente en Un Letra de Cambio librada a mi favor en fecha 07 de Diciembre de 2012, con término de cancelación el día 07 de Enero de 2.013, y que ha sido suscrita por el librado aceptante y avalista, y en la cual consta expresamente la constitución o existencia de la referida acreencia, y que acompaño marcada con la letra “B”, del contenido material del instrumento privado a que se hizo referencia anteriormente, se desprende que la obligación en referencia es de plazo vencido, por haber expirado el término acordado con los deudores, para que se efectuara el pago respectivo, habiendo por lo demás resultado infructuosas todas las gestiones hechas en la vía extrajudicial, para que las personas accionadas efectuaran el cumplimiento o cancelación de la deuda que tiene carácter líquido por contraerse a una suma de dinero determinada también carácter exigible por haberse vencido el plazo fijado para su cumplimiento…”

Invoca el contenido de los Artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos CÈSAR OVIDIO CASTILLO ÀLVAREZ y ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, por los siguientes conceptos: a). La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00), que es el monto de la acreencia principal cuyo pago se demanda. b) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.900,00) derivados de la naturaleza del instrumento cambiario, lo cual representa el 1% mensual del monto principal demandado, c) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 33.475,00), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. d) Las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Para garantizar el fiel cumplimiento de esta obligación, pidió al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre un lote de tres mil (3.000) acciones propiedad del avalista y que forman parte del capital social de la Empresa “HIELO LA NUEVA C.A.”, la cual fue practicada en fecha 22-04-2.013; asimismo, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, declarada IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 02-04-2013.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 167.375,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.564,25 U.T)

En fecha 05-04-13, fue citado el demandado de autos, ciudadano CÈSAR OVIDIO CASTILLO ÀLVAREZ.

En fecha 15-04-13, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue citado el demandado de autos, ciudadano ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE.

En fecha 05-06-13, se dio por notificado de la demanda el ciudadano ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, asistido de Abogado.

En fecha 05-06-13, se recibió diligencia consignada por el ciudadano ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.

En fecha 01-07-13, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual hace formal Oposición al Decreto Intimatorio, el Tribunal en la misma fecha ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio..

En fecha 03-06-13, se recibió escrito de Oposición de las Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada.

En fecha 18-07-13, se recibió escrito contentivo de la contradicción de las Cuestiones Previas Opuestas presentado por la parte demandante.

En fecha 29-07-13, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado YSAÌAS ALBERTO FERNÀNDEZ, con el carácter de autos.

En fecha 02-08-13, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, se presenta el Abogado DENNIS ALBERTO PUERTA ORTA, con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, plenamente identificado en autos, y presentó escrito donde Opone las Cuestiones Previas previstas en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas: “…Interponemos la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del precitado texto legal, en virtud de que la demanda intentada contra mi mandante convalece de INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, en virtud de que en la demanda se acumulan dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 y 83, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión del libelo de la demanda se aprecia, que el actor demanda el cobro de una letra de Cambio con sus respectivos intereses cuyo procedimiento establecido para ello, es el procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda además el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado cuyo procedimiento es el establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, lo cual hace INADMISIBLE la demanda; destaco al Tribunal que sobre este tema como lo es la Inepta Acumulación se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09/12/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº. 08-0364 y la misma reiterada en fecha 12/12/2010, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº. 08- 0477, las cuales invoco a favor de mi mandante…”
En escrito de fecha 18-07-2013 la parte actora, rechazó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta por el co-demandado ciudadano ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, en razón de que no existe la alegada inepta acumulación de las acciones en la demanda intentada en representación de su poderdante, por cuanto los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil permiten reclamar conceptos referidos a intereses y honorarios profesionales en el procedimiento intimatorio, independientemente en el último caso, de la facultad de dicho Artículo 648, le confiere al Juez calcular prudencialmente y en forma definitiva el monto de las costas que debe pagar el intimado por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, las cuales deben estar expresadas en una cantidad que no excedan el 25% del valor de la demanda; hecho que no implica necesariamente que esta circunstancia no pueda ser indicada en el escrito libelar, ni mucho menos considerar que tal concepto constituya una acción distinta, y que por lo cual se haya incurrido en tal inepta acumulación de ACCIONES.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratifico el instrumento marcada “B”, original y copia de Letra de Cambio emitida el día 21 de Octubre de 2.012, con fecha de vencimiento el día 21 de Noviembre de 2.012, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00)
En cuanto a esta documental, quien aquí decide observa que la cambial detallada: “(Letra N°. 1/1. San Fernando 21 de Octubre de 2012”. Bs. 130.000,00 2.- “Al 07 de Enero 2013 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de RÌOS BAYONA RAMÒN DAVID la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ. Avenida Carabobo, Edificio, oficina N°3, San Fernando- Edo Apure.6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Ramón D Ríos B).- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto (fdo) Ilegible C.I. N°. 16.977.850”.- 8.- “BUENO POR AVAL, (fdo) Ilegible- 17.394.208”, contiene todos los requisitos esenciales para su validez., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que le da valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OBSERVA:

El apoderado judicial del co-demandado ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, interpone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del precitado texto legal, en virtud de que la demanda intentada contra mi mandante convalece de INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, en virtud de que en la demanda se acumulan dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 y 83, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión del libelo de la demanda se aprecia, que el actor demanda el cobro de una letra de Cambio con sus respectivos intereses cuyo procedimiento establecido para ello, es el procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demanda además el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado cuyo procedimiento es el establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, lo cual hace INADMISIBLE la demanda;
A su vez la parte actora, rechazó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, en razón de que no existe la alegada inepta acumulación de las acciones en la demanda intentada en representación de su poderdante, por cuanto los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil permiten reclamar conceptos referidos a intereses y honorarios profesionales en el procedimiento intimatorio, independientemente en el último caso, de la facultad de dicho artículo 648, le confiere al Juez calcular prudencialmente y en forma definitiva el monto de las costas que debe pagar el intimado por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, las cuales deben estar expresadas en una cantidad que no excedan el 25% del valor de la demanda; hecho que no implica necesariamente que esta circunstancia no pueda ser indicada en el escrito libelar, ni mucho menos considerar que tal concepto constituya una acción distinta, y que por lo cual se haya incurrido en tal inepta acumulación de ACCIONES.
El Artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil establece. “…. 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
La acumulación de acciones constituye un instituto procesal que pretende la acumulación de dos (02) o más pretensiones, para lograrlas sustanciar en un sólo proceso y sean ventiladas una subsidiaria de la otra. Así, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de pretensiones en un proceso en el que se siguen varias pretensiones, pretensiones que no pueden estar desvinculadas entre sí, sino más bien deben contener una correlación entre los intereses controvertidos que se susciten bajo el objeto compositorio de una litis. El fundamento estriba en la aplicación al principio de la economía procesal y la necesidad de impedir sentencias contradictorias.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos (02) o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que: “….En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción. “Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.
En este orden de ideas, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala: “(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí. El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean. En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”
Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”. El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.
Es pertinente citar el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del Juez de calcular las costas que debe pagar el intimado, el mismo establece lo siguiente: “Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, pp. 104, lo siguiente: “No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole. Causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos preceptúa el artículo 31- deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende, el Juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad prudencialmente, dice la norma- las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del calor de la demanda.
Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues esta referida solo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o breve están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasas.”
Es claro el doctrinario patrio al explicar el procedimiento y la facultad que tienen los abogados de la parte intimante, dentro del decreto intimatorio, los honorarios causados en base al valor de la demanda hasta un veinticinco por ciento (25%), haciendo la acotación de que debido a que esta norma sólo contempla las costas por ejecución, en caso de haber oposición al decreto intimatorio, el límite establecido por el legislador desaparece y pasan a estar sujetos a la tasación legal del 286 del mismo Código Adjetivo Civil.
En el caso bajo estudio, la parte actora, en su libelo, adiciono a las cantidades pretendidas, el veinticinco por ciento (25%) calculados sobre dichos montos, por concepto de honorarios profesionales que iban a ser intimados en el decreto intimatorio de fecha 25 de marzo de 2013, cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
Se observa entonces, que en criterio de quien aquí decide, la parte en ningún momento pretende al mismo tiempo la acción de Intimación de Honorarios Profesionales con la acción de Cobro de Bolívares, sólo solicita que sea la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.34.125), de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre dichos montos, por concepto de honorarios profesionales, por el eventual remate o embargo en la fase de ejecución del decreto intimatorio.
Es por ello, que al haber oposición al referido decreto, lo cual se evidencia a los folios 69 al 71 de fecha 27-06-2013, esta Juzgadora no debería tomar en cuenta dichos montos; ya que, tal y como lo explica el autor antes citados, dichos honorarios profesionales corresponden a una eventual fase de ejecución del Juicio, que al no encontrarse configurado se extingue el límite establecido por el legislador en el referido artículo.
Es por ello, que es criterio de esta Juzgadora, en la presente acción, no se encuentra configurado una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo señala el apoderado Judicial del co-demandado ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, en razón de que el cálculo del veinticinco por ciento (25%) solicitado por la actora se encuentra dentro de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como el legislador lo ideó y en ningún momento se puede entender como otra acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la Cuestión Previa Opuesta del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulación prohibida. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la demanda de COBRO DE BOLÌVARES POR INTIMACION, por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.903.644, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.854, en representación, del co-demandado, ÀNGEL JOSÈ LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.394.208, domiciliado en el Sector Saman Llorón, Calle El mango, Edificación donde funciona la Empresa Mercantil Fábrica de Hielo “La Nueva C.A.”, en su condición de librado avalista.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

















EXP. Nº: 2.013- 5.570
EJSM7pmsd/mder.-