REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.653

DEMANDANTE: NELCI ESTILITA REYES ALVARADO,
Asistida por el Abogado JESÙS SILVA
PADRÒN.

DEMANDADO: JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 6º del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE JUNIO DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2.013, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana NELCI ESTÌLITA REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.191.753, domiciliada en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, Edificio Virgen de Fátima de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistida por el Abogado JESÙS SILVA PADRÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.257, contra el ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.998.389, domiciliado en Final de la Avenida El Puente, Edificio Licorería El Puente- Sector Centro, a la salida de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “…tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de Junio de 2.012, bajo el Nº. 03, Tomo 63, arrendé al ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVERO ESTRADA un inmueble de mi propiedad constituido por Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Puente María Nieves de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que me pertenece según Título Supletorio Nº. 4524, de fecha 15-03-2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual contiene las siguientes divisiones: A.- Un área destinada a venta de bebidas y víveres en general que mide 6,90 metros de frente por 13 metros de fondo, y B.- Un área que mide 20,50 metros de frente por 7 metros de fondo (destinada a depósito), y el siguiente mobiliario: Cuatro (4) estantes exhibidores de 2 por 2 metros. Dos (2) vitrinas de 2 metros cada una tipo mostrador. Dos (2) Cavas cuartos de 2.40 por 2,40 metros; una con un motor de 2 caballos y otra con un motor de 1 y ½ caballo de fuerza, marca COZPELAN. Una Cava cuarto de 2.60 por 2,10 metros con motor de 3HP. Un aire acondicionado tipo Split, marca Climite. Un estante tipo pirámide de cuatro peldaños. Una Computadora marca COMPAQ, Pentium IV. Una nevera exhibidora para los productos Polar. Una nevera exhibidora para los productos Brahma. Una nevera exhibidora para los productos Carabobo. Una nevera exhibidora para los productos Andes. Un congelador para los productos de la Polar. Un congelador para los productos de la Brahma, para el funcionamiento de COMERCIAL LICORERÌA ELPUENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Agosto de 2.003, bajo el Nº. 75, Tomo 29-A; en un principio el arrendatario cumplió íntegramente sus obligaciones, pero llegado el mes de enero de 2.013 y hasta la presente fecha, no ha cancelado más el canon de arrendamiento, incumpliendo con ella la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento… el día Primero del presente mes y año, feneció o expiró el lapso de duración del Contrato de Arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato y el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. 1: Pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 45.000,00), que es el monto dela mensualidades que corren del 01-01-2013 al 01-06-2013, vencidas e impagadas. 2: Entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios cancelados, tal y como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. 3: Solicitó Medida de Secuestro dela cosa arrendada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (420,56 U.T).

En fecha 27-06-13, se citó al demandado JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA.

En fecha 01-07-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA.

En fecha 04-07-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandante, asistida de Abogado, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 04-07-13, se recibio diligencia estampada por la ciudadana NELCI ESTÌLITA REYES ALVARADO.

En fecha 08-07-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, asistida de Abogado, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 17-07-13, rindió declaración por ante el Tribunal, el ciudadano MELGAR DE JESÙS BOHORQUEZ.

En fecha 24-01-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados LUÌS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y JESÙS ALIPIO ESPINOZA, por la parte demandada, ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA.

En fecha 17-07-13, rindió declaración por ante el Tribunal, el ciudadano FEANCISCO JAVIER ISCULPI.

En fecha 23-07-13, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
PRIMERO: Consta al folio 15 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA fue citado en fecha 27-06-13.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado al CAPITULO I. Del Rechazo de los hechos y del derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en. C todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra. CAPITULO II. De la Improcedencia de la Acción propuesta por falta de identificación legal del bien objeto de la Acción. Alegó como defensa de fondo, la Improcedencia de la Acción contra su propuesta, puesto que comprendiendo la pretensión como lo expresa la demandante en su libelo, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento con relación a un inmueble que tiene como fin, la entrega material del mismo y a los fines de que la Sentencia que resuelva la acción, que eventualmente pudiera ordenar la entrega material del inmueble objeto del Contrato, resulta necesario e imprescindible la perfecta identificación del referido bien inmueble, por su ubicación y linderos ene l libelo, tal como lo preceptúa el Artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que en la presente causa, la accionante sólo identifica el bien objeto del Contrato, cuya Resolución demanda como: “… un inmueble de mi propiedad constituido por Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Puente María Nieves de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que me pertenece según Título Supletorio…”, y en el particular segundo del petitorio de la demanda, expresa; 2: “…entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”, sin indicación de linderos y sin medidas, lo que dificulta el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa y deriva la imposibilidad manifiesta para el juzgador de declarar con lugar la acción propuesta, sin incurrir en la violación de los dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil . CAPITULO III: Del impago de los cánones de Arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2013; ya que simplemente la arrendadora se ha negado a recibirle el monto de los mismos al no haber enviado durante este lapso al cobrador como bien lo hizo durante los primeros meses de la relación arrendaticia, en los cuales le cumplió perfectamente dicha obligación como bien lo admite en su libelo. CAPITULO IV: De la Prórroga Legal. Alegó el irrenunciable derecho como arrendatario a la Prórroga Legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. CAPITULO V: Apoyo jurisprudencial que se suministra para ilustrar respetuosamente el criterio del Tribunal. Citó el criterio del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº. 15.407, caso Desalojo de Inmueble propuesto por ANNAMARÌA LEONE RUSSO, en su carácter de propietaria de la Firma Mercantil “ADMINISTRACION INMOBILIARIA ANNAMARÌA”, contra FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO (se da por reproducida íntegramente) .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó cursante a los folios 5 y 6, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Notaría Pública de San Fernando de Apure- Estado Apure, en fecha 07 de Junio de 2013, bajo el Nº. 03, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a esta documental, se trata del original de un documento privado debidamente autenticado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocida su contenido y firma por la contraparte, el cual evidencia la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos NELCI ESTÌLITA REYES ALVARADO y JHIMHY JACKSON OLIVEROS ESTRADA, donde la arrendataria da en arrendamiento un inmueble constituido por Un Local Comercial ubicado en la Avenida Puente María Nieves, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01 de Junio del año 2012 hasta el 01 de Junio del año 2013, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensual, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.

Consignó cursante a los folios del 7 al 13, copia fotostática simple de Título Supletorio, a favor de la ciudadana NELCI ESTÌLITA REYES ALVARADO, otorgado en fecha 15 de Marzo de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al respecto, cabe señalar, que sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina: “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de los justificativos de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, esta Juzgadora, no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
Con el escrito de Pruebas:
1: Promovió el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Junio de 2.012, bajo el Nº. 03, Tomo 63, que ya fue analizado precedentemente.

2: Promovió la confesión realizada por el demandado, cuando al contestar la demanda manifiesta: “…que no se encuentra insolvente, sino que yo jamás nunca le cobré las mensualidades, ahora bien, el arrendatario demandado, asumió por medio del Contrato la obligación de cancelar los 5 primeros días de cada mes el canon correspondiente y por ende es él quien conforme al Contrato y conforme a la Ley, buscarme para realizar el respectivo pago. Que se aprecia.
3: Promovió la testimonial del ciudadano RAMÒN ANDRÈS BENAVIDES SOLÒRZANO. En cuanto a esta testimonial, observa quien aquí decide, que al folio 36 del Expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 22-07-13, declarando desierto el acto por incomparecencia del testigo, por ende nada tiene que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de los ciudadanos MELGAR DE JESÙS BOHÒRQUEZ, quien respondió a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por las partes, según se desprende de los folios 27, 28 y 29, así: A la Primera Pregunta: “Si lo conozco”: Segunda: “Sí”; Tercera: “Sí”; Cuarta: “Sí”; A la Primera Repregunta: “Omaira”; Segunda: “Ramoncito”; Tercera: “No, que voy a saber yo”.

HÈCTOR MELGAR BOHÒRQUEZ. En cuanto a esta testimonial, observa quien aquí decide que al folio 31 del Expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 17-07-13, declarando desierto el acto por incomparecencia del testigo, por ende nada tiene que analizar.

FRANCISCO JAVIER ISCULPI, quien respondió a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por las partes, según se desprende de los folios 33 y 34, así: A la Primera Pregunta: “Si lo conozco”: Segunda: “Sí”; Tercera: “Sí, es correcto”; Cuarta: “Bueno, Ramón iba todos los meses a cobrar”; A la Primera Repregunta: “Señora Nelcy”; Segunda: “Eso lo llevan el último de cada mes”; Tercera: “Bueno, yo no puedo responder esa pregunta porque no me acuerdo”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que de acuerdo a las respuestas dada por los testigos MELGAR DE JESÙS BOHÒRQUEZ y FRANCISCO JAVIER ISCULPI, aun cuando las mismas fueron contestes en su respuesta, esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, ya que la prueba testimonial no es la prueba idónea para demostrar la conducta del actor respecto a su negativa de recibir los cánones de arrendamiento, por ende se desecha y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la Improcedencia de la acción propuesta por falta de identificación legal del bien objeto de la acción, y que la resolución de contrato de arrendamiento con relación a un inmueble, que tiene como fin la entrega material del mismo, y a los fines de la sentencia que resuelva la acción, que eventualmente pudiera ordenar la entrega material del inmueble, por lo que resulta necesario e imprescindible la perfecta identificación del referido bien inmueble, por su ubicación y linderos tal como lo preceptúa el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien como el Juez conoce el Derecho, tenemos que en relación con lo expresado anteriormente, considera quien aquí decide, que se trata de la Cuestión previa, del defecto de forma de la demanda, tipificado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el del numeral 4°, opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual establece:
”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Siendo preciso señalar que en materia inquilinaria las cuestiones previas se deciden al fondo de la demanda, por disposición expresa del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Por lo que esta es la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, siendo que si ésta es declarada sin lugar se pasará a dictar de seguida la decisión de fondo, mientras que en caso que sea declarada con lugar o parcialmente con lugar procedente resultará otorgar a la parte actora el plazo improrrogable de cinco (05) días para subsanar la demanda.

DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC

Advierte la parte demandada que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dicho ordinal exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos por tratarse de la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble, el objeto de la pretensión viene dado por la identificación del inmueble tanto en su situación (dirección) como sus linderos.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En este sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente: “…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, expresó lo siguiente: “…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que: “...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la situación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su libelo no indico la situación del mismo al proveer solo su dirección al describirlo como “un local comercial ubicado en la Avenida Maria Nieves de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure,”. Sin embargo no cumplió con indicar los linderos del inmueble.
En otro sentido, el accionante no contradijo las cuestiones previas por ende, ha dejado de indicar con claridad el objeto de la pretensión. A este respecto esta juzgadora. Toda demanda debe contener la pretensión, el legislador previendo que ésta se indique explícitamente en el libelo, exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que conforman la misma, tal es el caso de los sujetos, requeridos en el ordinal 2°; el objeto, que pide en el ordinal 4° asimismo solicita el legislador que el demandante relacione los hechos y el derecho en que fundamente la pretensión y de sus conclusiones.
Mediante una sentencia: La acción, la jurisdicción y el proceso persiguen la sentencia, en ella se concede o niega la pretensión del actor, se cumple con la más alta de las funciones de los órganos jurisdiccionales, como lo es impartir justicia, y es como se concluye todo proceso.
Así las cosas, la pretensión es la petición que se reclama ante el órgano jurisdiccional, que en el presente caso versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, no obstante esa pretensión posee tres elementos que son: 1) los sujetos, 2) el objeto 3) la causa o titulo. En el caso del segundo elemento “objeto” viene dado por el inmueble arrendado, pues el contrato de arrendamiento se hizo con ocasión y como consecuencia de la existencia del mismo, y en caso de triunfar el accionante en el presente proceso lógico sería ordenar la entrega del bien el cual debe indicarse con toda precisión incluyendo sus linderos conforme lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se aclara.

Por lo que procedente resulta declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVERO ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.
Finalmente, por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° procedente resulta ordenar la subsanación de la demanda, en el sentido, de que debe indicar con toda precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio, conforme lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem que textualmente dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, previstas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del numeral 4 del Artículo 340 ejusdem, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana NELCY ESTÌLITA REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.191.753, domiciliada en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, Edificio Virgen de Fátima de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representada por el Abogado JESÙS SILVA PADRÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.257, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ZAMU C.A.”, representada por el ciudadano HENRY GONZALEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la accionante, la subsanación de la demanda, en el sentido, de que debe indicar con toda precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio, conforme lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem.
TERCERO: Por haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas se condena en costas a la parte actora
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Trece.- (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.






























EXP. N°: 2.013- 5.653.-
EJSM/amtp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Ciudadano abogado JESUS SILVA PADRON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano JHIMHY JACKSON OLIVERO ESTRADA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.653.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA TAPIA.

Domicilio:
San Fernando de Apure, estado Apure.
EXPEDIENTE N°. 2.013- 5.653.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.013
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los Ciudadanos abogados LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y/o JESUS ALIPIO ESPINOZA Apoderados Judiciales de la parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le sigue el ciudadano abogado JESUS SILVA PADRON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.653.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA TAPIA.

Domicilio:
San Fernando de Apure, estado Apure.
EXPEDIENTE N°. 2.013- 5.653.-