REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.588

DEMANDANTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en representación del ciudadano RAMÒN D. RÌOS

DEMANDADO: ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO


MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE ABRIL DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

En fecha 11 de Abril de 2.013, se recibió libelo de Demanda por ESTIMACIÒN e INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, instaurada por el Abogado JESÙS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.170, actuando en su propio nombre y representación, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 23 de Ley de Abogados, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº. 27, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure contra la ciudadana ANNEDYS MARÌA FALCÒN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.870.471, domiciliada en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Consignó marcado “A”, copia certificada del Expediente Nº. 15.905, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Marzo de 2013, contentivo del Juicio de Acción Mero Declarativa seguido por el ciudadano Rafael Antonio Bolívar Trejo contra Andéis María Falcón Castillo.

En fecha 17-05-13, se citó a la ciudadana ANNEDYS MARÌA FALCÒN CASTILLO.
En fecha 03-06-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana ANNEDYS MARÌA FALCÒN CASTILLO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados MARCOS GOITIA Y BETZAIDA FERNÀNDEZ.
En fecha 18-06-13, se recibió Escrito presentado por el Abogado MARCOS GOITIA, mediante el cual en la oportunidad de dar formal Contestación a la Demanda lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Alegó la Perención Breve en el presente Juicio, por cuanto han transcurrido más de 30 días para que el Alguacil practicada la notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Que en caso de ser declarado Sin Lugar el Punto Primero por cuanto fue declarada concubina del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLÌVAR TREJO, es propietaria de la mitad de las costas, ya que la otra mitad corresponde a su concubino, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la condenatoria en costas procesales. TERCERO. Que en caso de ser declarado Sin Lugar el punto Segundo, se ACOGE a la Retasa.
En fecha 01-07-13, el Tribunal ordenó Reponer la Causa al estado de que se abra una Articulación Probatoria de ocho (8) días.
En fecha 02-07-13, el Tribunal ordena abrir una Articulación Probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-13, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la Abogada BETZAIDA FERNÀNDEZ, con el carácter de autos.
En fecha 15-07-13, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el Abogado JESÙS WLADIMIR CÒRDOBA BOLÌVAR.
En fecha 19-07-13, se dijo “VISTOS”.
Este Juzgado para decidir la Articulación Probatoria ordenada en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:
II

Se evidencia del folio (105), escrito suscrito por el ciudadano el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO, en la cual procede a dar formal contestación a la demanda, de la cual se extrae lo que a continuación se cita:
“Primero: Alego la Perención Breve en el presente Juicio, ya que transcurrió más de 30 días para que el Alguacil practicara la notificación, artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Segundo. En caso de ser declarado Sin Lugar el Punto Primero, ya que fui declarada concubina del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLÌVAR TREJO, titular de la cedula de identidad N° 9.593.951 Por ante el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según expediente signado bajo el N° 15.905, soy propietaria de la mitad de las costas ya que la otra mitad corresponde a su concubino por lo cual solicito sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales ya que no se puede exigir el pago de algo que es realmente mío, ya que la mitad de las costas me corresponden. Tercero. Que en caso de ser declarado Sin Lugar el punto Segundo, me acojo al juicio de Retasa...”

Es decir surge la presente incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito presentado en fecha 18/06/2013, suscrito por el apoderado Judicial de la parte Intimada, anteriormente transcrito.- Así mismo quien aquí juzga deja expresa constancia que en relación al punto segundo de lo solicitado en el escrito que riela al folio 105, ya transcrito, se hace saber al apoderado judicial de la parte demandada que lo solicitado es materia del fondo de la controversia y se tramitara, sustanciara y decidirá en el proceso principal de la presente causa y no en esta incidencia. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta Juzgadora observa que tanto el demandante como la parte demandada de autos, promovieron pruebas en la incidencia, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el valor probatorio del instrumento que forma parte del legajo acompañado, marcado con la letra “A”, y que corre inserto a los folios 87 al 94 de las actas procesales, consistente en copia fotostática legible debidamente certificada de la Sentencia emitida en fecha 15 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de demostrar que la accionada ciudadana Anneys Maria Falcón Castillo, fue condenada por el instrumento promovido al pago de las costas procesales, así mismo que a tenor de lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, tiene la condición de obligada al pago de las costas procesales convirtiéndose en el único sujeto pasivo de la presente acción. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, debe señalar éste Juzgador que las que la sentencia emitida en fecha 15 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, no aportan ningún elemento contundente que ayude a verificar si están llenos o no los requisitos exigidos para que se pueda dar la Perención de Instancia de Conformidad con el articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó que se aperturara la presente incidencia, dichas copias se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio, sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la controversia, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.
2.- Promovió en su beneficio el valor probatorio del instrumento que fue acompañado al escrito libelar en un solo legajo marcado “A”, que corre inserto a los folios 04 al 100, de las actas procesales consistentes en copia fotostática legible debidamente certificada de totalidad del Expediente Nº. 15.905 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de demostrar la existencia de los escritos y diligencias presentados por su persona especificados en el libelo de la demanda, que generan el derecho a cobrar honorarios profesionales, en su condición de abogado actuante en la referida causa, a tenor de lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, así miso que tiene el derecho de exigir en su propio nombre y representación el pago de honorarios profesionales con fundamento en la condenatoria en costas, teniendo como única limitante la establecida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no exigir al obligado una suma mayor al 30% de la cantidad en que fue estimada la demanda. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, debe señalar éste Juzgador que el expediente signado con el Nº 15.905 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no aportan ningún elemento contundente que ayude a verificar si están llenos o no los requisitos exigidos para que se pueda dar la Perención de Instancia de Conformidad con el articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó que se aperturara la presente incidencia, dichas copias se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio, sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la controversia, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documento donde se declara concubina de Rafael Antonio Bolívar Trejo, portador de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.951, por lo cual es dueña de las costas ya que es mismo Patrimonio Económico, que consta de ocho (8) folios. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, debe señalar éste Juzgador que el legajo consignado consiste en la Sentencia emitida en fecha 15 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual ya fue valorada precedentemente.
2)- Alega que en cuanto a la Perención Breve, transcurrieron más de 30 días desde la fecha admisión a la Notificación de la Intimación, por lo que solicita la perención Breve.
En atención a lo anterior, debe quien aquí Juzga, proceder a pronunciarse a la solicitud de Perención de Instancia de Conformidad con el articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y verificar si están llenos lo extremos, lo cual generó que se aperturara la presente incidencia.
En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11/04/2013, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 17/05/2013, fecha en la cual se hizo posible la intimación de la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO; se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la misma, específicamente arrojando un total de treinta y seis (36) días desde que se admitió la presente demanda, hasta el día de la intimación de la parte demandada, computados así: desde el once (11) de abril del año dos mil trece (2013) al once (11) de mayo del año dos mil trece (2013) transcurrieron treinta (30) días y desde esa fecha hasta el día 17/05/2013, seis (06) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que el actor tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en contra de la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO Y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante y demandada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA TAPIA

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. Abg. ANANGELICA TAPIA


EJSM/amtp/orlando.-
Exp. 13.5588