REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.162

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en
su carácter de Representante legal de la
Cooperativa OMEGA II API, asistido por el
Abogado LUIS ANGEL MENDOZA.-

DEMANDADO: CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, con el carácter
de Representante Legal de la Asociación
Cooperativa MIXTA ONOCAR 152.


MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO (CONVENIO)

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE ENERO DE 2.013


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2.012, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 39, Folios 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, domiciliado en la Calle Colombia, N°. 122, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.684, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152.

En fecha 22 de Marzo de 2.010, se realizó CONVENIO entre la COOPERATIVA OMEGA III API, registrada en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 39, folio 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, y la ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 48, folio 309 al 313, Tomo 30, Segundo Trimestre del año 2004, dicho Contrato (CONVENIO) realizado en la fecha ya mencionada de entregar a través de la Homologación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, número de Expediente 15664, el Convenio fura para pagar al fondo de Desarrollo Micro Financiero (FONDEMI), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 295.896,37), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.893.37 U.T), que fueron recibidos por la ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152, aprobado mediante Resolución Número FDMCJ1362004 del Fondo Financiero (FONDEMI), en fecha 30 de Abril de 2.004, dinero que recibimos en tres desembolsos de la siguiente manera: El 01 de Julio de 2.005, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.537,82), el segundo desembolso 20 de Octubre de 2.005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.179,274). Tercer desembolso 25 de Mayo de 2005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.179,274), de acuerdo al Contrato firmado por ambas partes bajo el número de registro 30, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 28 de Marzo de 2005. La Cooperativa API, fue demandada por Incumplimiento de Contrato en la Cláusula Sexta del mismo Contrato, entregando los siguientes bienes. MODELO GAYGO, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA DE 2 EJES TARATTOO, CAP. 4650 KGS, en un aproximado de Bolívares CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), y un inmueble (GALPON) de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,32 M2), ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, alinderado así: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia, en nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); SUR. Con la Familia Cabrera en nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); ESTE. Con la Familia Méndez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts), y OESTE: Con la familia Padrón, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts), el día 10-08-2005, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 04. 16 al 31, Protocolo Primero, el inmueble entregado por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

Con la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), se pretende el resarcimiento de los Daños ocasionados por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, representante legal de de la Asociación MIXTA ONOCAR 152 ente de Ejecución, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T), con expresa condenatoria con SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), con constancia expedida por ante el Banco Fondo Común Universal C.A., se evidencia en el número de la cuenta N°. 01510176890830020333, no se ha hecho ningún depósito para pagar el crédito otorgado por el Fondo Micro Financiero (FONDEMI), lo que quiere decir que su representada la Cooperativa OMEGA III API, es morosa con el Fondo Financiero (FONDEMI), se evidencia que venden unos de los bienes entregados (GALPON) que entregaron y no pagan la deuda que tiene la Cooperativa OMEGA III API con FONDEMI, causando un verdadero daño a su representada, que pueden demostrar a través de documentos que la ciudadana CARMEN ZENAIDA vendió el inmueble.
Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil venezolano.

En fecha 13-03-12, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas presentado por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, asistida de Abogado, sobre las cuales el Tribunal emitió su pronunciamiento en fecha 22 de Abril de 2.013, cursante a los folios del 220 al 227 del presente Expediente.

En fecha 03-05-13, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 09-08-13, se recibió Despacho de Exhorto debidamente cumplido, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, librado en ocasión de la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ.

En fecha 12-08-13, se recibió diligencia con recaudos anexos, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 12-08-13, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 25-09-13, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la liberación de los bienes homologados el día 05 de Abril de 2.010.

En fecha 26-08-13, el Juez Temporal Dr. ANTONIO A. FRANCO T., sea avocó al conocimiento de la cauda como Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 26-09-13, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

PRIMERO: Consta al folio 245 del Expediente, que la parte demandada, ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ con el carácter de autos fue debidamente citada.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar Contestación de la Demanda observa este sentenciador, que al folio 251 cursa Acta de fecha 12 de Agosto de 2.013, de la cual se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto, no compareció la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda,


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consignó marcado “A”, copia fotostática de contrato celebrado entre ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152 y ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III, cursante a los folios 3, 4, y 5 del Expediente.
Este Tribunal al respecto señala, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “C”, cursante a los folios 34 al 38 Convenimiento suscrito por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOSÈ ALONSO HERNÀNDEZ, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebrado en fecha 28 de Marzo de 2.010, mediante el cual en el particular SEGUNDO: las partes convienen tanto el Apoderado Judicial de la parte demandante como el ciudadano BLANCO HURTADO GERARDO ANTONIO, y se compromete a entregar el inmueble y del bien mueble (vehículo), en perfecto estado y completamente saneado, así mismo que se firmen los finiquitos correspondientes. Al particular TRECERO: el ciudadano BLANCO HURTADO GERARDO ANTONIO, acepta tanto los hechos como el derecho descrito en el libelo de la demanda, y declara que acepta la misma en los términos ya planteados, y los Abogados de la parte demandante, aceptan proposición de pago.
Respecto a esta documental, no se aprecia por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos privados.
Consignó marcado “G”, cursante a los folios del 92 al 104, no se aprecia por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos privados, que no aparecen suscritos por persona alguna.
Promovió en legajos recibos y facturas originales de los gastos producidos del movimiento del trabajo del vehículo, a partir de esa fecha, no hubo ingreso por parte del vehículo debido a que la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÌREZ NUÑEZ, solicitó orden del CICPC de la captura del vehículo antes mencionado, que estaba en poder de la Cooperativa Omega III. Que se aprecian, por cuanto demuestran facturas varias relacionadas con de diesel, mantenimiento vehículo, impresiones botellas de líquidos, tubos, a nombre de Cooperativa OMEGA III.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovieron prueba alguna que favoreciere a su representada.

Para decidir este Juzgador observa:

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 39, Folios 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, domiciliado en la Calle Colombia, N°. 122, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.684, mediante el cual demanda a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152., por la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), alegando que en fecha 22 de Marzo de 2.010, se realizó CONVENIO entre la COOPERATIVA OMEGA III API, registrada en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 39, folio 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, y la ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 48, folio 309 al 313, Tomo 30, Segundo Trimestre del año 2004, dicho Contrato (CONVENIO) realizado en la fecha ya mencionada de entregar a través de la Homologación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, número de Expediente 15664, el Convenio fue para pagar al fondo de Desarrollo Micro Financiero (FONDEMI), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 295.896,37), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.893.37 U.T), que fueron recibidos por la ASOCIACION MIXTA ONOCAR 152, aprobado mediante Resolución Número FDMCJ1362004 del Fondo Financiero (FONDEMI), en fecha 30 de Abril de 2.004, dinero que recibieron en tres desembolsos de la siguiente manera: El 01 de Julio de 2.005, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.537,82), el segundo desembolso 20 de Octubre de 2.005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.179,274). Tercer desembolso 25 de Mayo de 2005, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.179,274), de acuerdo al Contrato firmado por ambas partes bajo el número de registro 30, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 28 de Marzo de 2005. La Cooperativa API, fue demandada por Incumplimiento de Contrato en la Cláusula Sexta del mismo Contrato, entregando los siguientes bienes. MODELO GAYGO, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA DE 2 EJES TARATTOO, CAP. 4650 KGS, en un aproximado de Bolívares CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), y un inmueble (GALPON) de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,32 M2), ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, alinderado así: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia, en nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); SUR. Con la Familia Cabrera en nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); ESTE. Con la Familia Méndez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts), y OESTE: Con la familia Padrón, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts), el día 10-08-2005, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el N°. 04. 16 al 31, Protocolo Primero, el inmueble entregado por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), se pretende el resarcimiento de los Daños ocasionados por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, representante legal de de la Asociación MIXTA ONOCAR 152 ente de Ejecución, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315 U.T), con expresa condenatoria con SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), con constancia expedida por ante el Banco Fondo Común Universal C.A., se evidencia en el número de la cuenta N°. 01510176890830020333, no se ha hecho ningún depósito para pagar el crédito otorgado por el Fondo Micro Financiero (FONDEMI), lo que quiere decir que su representada la Cooperativa OMEGA III API, es morosa con el Fondo Financiero (FONDEMI), se evidencia que venden unos de los bienes entregados (GALPON) que entregaron y no pagan la deuda que tiene la Cooperativa OMEGA III API con FONDEMI, causando un verdadero daño a su representada, que pueden demostrar a través de documentos que la ciudadana CARMEN ZENAIDA vendió el inmueble.
Después de examinar el contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, planteada además en forma confusa y contradictoria, se observa que al libelo se acompaño, la copia simple del convenio del cual se pide su cumplimiento, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, así como otros recaudos que dice acompañar el accionante, por lo que resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que el objeto principal de la misma es la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), celebrado entre la Cooperativa OMEGA III API, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, y la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, representada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005): “Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos: “…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… …Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, tal y como se desprende de los folios 3 al 5 del expediente, es forzoso para quien aquí decide, proceder a declarar inadmisible la presente demanda de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO). Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.007, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 39, Folios 289 al 293, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, domiciliado en la Calle Colombia, N°. 122, asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, contra la contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.986.347, domiciliada en el Municipio Biruaca, Urbanización Las Avionetas, Calle 1, N°. 15, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Dr. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La ……….

Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,



Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.






































EJSM/amtp/orlando.-
EXP: Nº. 12- 5.162.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2.013

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO) seguido contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA NUÑEZ, con el carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.162.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA TAPIA.

Domicilio:
Barrio José Wilfredo Rodríguez, Casa N° 3.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2.013

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa MIXTA ONOCAR 152, parte demandada en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO) seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa OMEGA III API, representado por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.162.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA TAPIA.
Domicilio:
Urbanización Las Avionetas
Calle N° 01, Casa N° 15.-
Municipio Biruaca, Estado Apure.