REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.285


DEMANDANTE: FEDERICO CASTILLO SERRANO, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO


DEMANDADO: MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 02 DE MAYO DE 2.012


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Mayo de 2012, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.231.831, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.179, contra el ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.341.481, domiciliado en la Calle Boyacá, entre Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “…soy propietario dado al demandado en arrendamiento y a su vez contratante en Contrato de arrendamiento de UN LOCAL COMERCIAL… local destinado al comercio, de aproximadamente 30 metros cuadrados, para fines comerciales… Que en tal carácter, el mío y dado el incumplimiento por parte del Arrendatario de la Cláusula Tercera del Contrato que se acompaña y como consecuencia de la Falta de pago de las siguientes mensualidades: TRES MESES ANTERIORES AL DIA DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA; LOS MESES DE DICIEMBRE (DEL AÑO 2.011), ENERO, FEBRERO (DEL AÑO 2.012), HASTA LA ACTUALIDAD DE MANERA CONSECUTIVA, pagaderos mensualmente, en la actualidad tiene un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), más el impuesto respectivo, y que la parte demandada debía pagarme, respecto de la relación arrendaticia que en efecto nos une, Contrato de Arrendamiento que inicialmente celebramos en fecha 06-10-2011 el cual es un Contrato de arrendamiento Escrito y a Tiempo Determinado… en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago al ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA, procesalmente y a los efectos contractuales correspondientes en la Sede del Local que ocupa en calidad de arrendamiento, signado con el N°. 2, del inmueble ubicado en la Calle Boyacá, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, cuyos linderos generales del inmueble que contiene al Local Comercial, son los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión de Antonio Lugo, SUR. Calle Bolívar; ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la Sucesión Pedro Gamboa, cuyos linderos particulares del inmueble arrendado (Local Comercial) son los siguientes: NORTE: Local 1, de mi propiedad; SUR. Local 3, también de mi propiedad, ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Inmueble de mi propiedad, con la venia del caso comparezco a fin de que la demandada suficientemente identificada, con el respeto que la misma merece: CONVENGA EN LA PRETENSION INFRA INDICADA O QUE EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL POR EFECTOS DE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO …”.

Invoca lo preceptuado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la acción por Desalojo, y literal “a” del Artículo 34 ejusdem, en cuanto al Incumplimiento de los cánones contractuales, en concordancia con la Cláusula Tercera del Contrato, y las demás del mismo Contrato en cuanto sean aplicables. El Artículo 1, sujeción legal 11 referido al interés en la causa y 115 de la Constitución

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,55 U.T), así como también, solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Numeral Segundo, y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ y GABRIELIS URQUIOLA.

En fecha 25-05-12, fue legalmente citada la parte demandada en la persona del ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA.

En fecha 30-05-12, se recibió diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

En fecha 30-05-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano MANUEL BENITO CHIRGUITA ARTEAGA, asistido por el Abogado JUAN A. ZAPATA DAZA.

En fecha 07-06-12, se recibió escrito presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRA LAMUÑO, con el carácter de autos.

En fecha 02-07-12, se dijo “VISTOS”

En fecha 09-07-12, se DIFIRIO el acto de la Sentencia por un lapso de CINCO (5) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

CAPITULO I. OBJETO DE PRETENSION DEL ACCIONANTE. Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante, cuando afirma en el siguiente Párrafo: “falta de tres mensualidades, los meses de Diciembre del año 2.011, Enero y Febrero del presente año 2.012, puesto que el mismo no es cierto ya que siempre ha existido la intención del cumplimiento en el pago, pero que el Arrendador se ha negado al recibimiento en la forma como se había convenido, (en el Local arrendado), no dejándome otra solución este ciudadano que la de acudir a este Tribunal a llevar el pago, como en efecto lo realicé en la fecha anterior a la demanda que hoy intenta el demandante, siendo este depositado en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, girado bajo el N°. 41053803 en fecha 21 de Marzo del presente año 2.012…”. Negó, rechazó y contradijo el hecho del demandante FEDERICO CASTILLO SERRANO, al indicar que su persona incumplió con la Cláusula Tercera del Contrato, toda vez que lo buscaba, llamaba y éste se negaba a recibir su pago pidiéndole desalojo sin estimar la relación jurídica existente entre ellos, en la existencia de un contrato de Arrendamiento convenido entre las partes y que se encuentra vigente. Negó, rechazó y contradijo los alegatos recurridos por la parte demandante en el sentido que nunca el arrendador en estos tres meses que señala se negó a cancelar. CAPITULO II. DELA RELACION DE LOS HECHOS. Negó, rechazó y contradijo que el actor se encuentre en tiempo y forma para esta acción, una vez que no están llenos los extremos de contradicción en el Contrato por encontrarse solvente al depositar un segundo Cheque del Banco Activo, con el número 23000606, en fecha 18 de Mayo ante este Tribunal, en lo equivalente a los meses de Marzo y Abril de este año 2.012, no siendo sus alegatos suficientes para desvirtuar los argumentos que ha presentado al cumplir con su obligación como arrendatario. Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, pues a pesar que dicho ciudadano siempre se negó a recibir el pago en estos tres meses indicados por el Diciembre 2.,011, Enero y Febrero del presente año, y que lo demuestra al cancelarle el pago de estos mese sindicados en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, girado a nombre del arrendatario en fecha 21 de Marzo del presente año. CAPITULO III: DEL DERECHO DE LA PARTE ACTORA. Negó, rechazó y contradijo los derechos esgrimidos por la parte accionante, en razón que existe una falsa relación de equivalencia entre la realidad de los hechos y el derecho fundamentado por el mismo.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda:

Consignó cursante a los folios 5 y 6, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos FEDERICO CASTILLO SERRANO y MANUEL B, CHIRGUITA ARTEAGA, y a los folios 07 al 09, Copias fotostáticas simples de Facturas N°s. 0137, 0144 y 0154 respectivamente, por concepto de cancelación del Local Comercial en la Calle Boyacá N°. 06, correspondientes a los meses de Diciembre 2.011, Enero y Febrero 2.012, cuyo monto de cancelación es la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) cada uno.
Al respecto, señala esta Juzgadora, que en relación a las documentales cursantes a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente, no les da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados presentados en copia fotostática, que no se refiere aquellos que el legislador ha querido darle valor probatorio, cuando fuere presentado en fotocopia, con fundamento a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 y 17, cursa original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos FEDERICO CASTILLO SERRANO y MANUEL B, CHIRGUITA ARTEAGA, donde el Arrendador da en arrendamiento a el Arrendatario UN LOCAL COMERCIAL, local destinado al comercio, de aproximadamente 30 metros cuadrados, para fines comerciales, ubicado por la Calle Boyacá entre calle Bolívar y Calle Comercio, N° 5, local N° 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al respecto, considera quien aquí decide, que se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, sobre un bien inmueble conformado por un Local Comercial propio para comercio, de aproximadamente treinta (30) M2, ubicado por la Calle Boyacá entre calle Bolívar y Calle Comercio, N° 5, local N° 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Casa de la Sucesión Antonio Lugo; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la Sucesión Pedro Gamboa, cuyos linderos particulares del inmueble arrendado (Local Comercial) son los siguientes: NORTE: Local 1, de mi propiedad; SUR. Local 3, también de mi propiedad, ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Inmueble de mi propiedad, cuya duración fue por UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del 06 de octubre del 2011 al 06 de octubre del 2012, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, previo acuerdo entre las partes, con un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensual, pagaderos al vencimiento de cada mes.
Con el escrito de Pruebas:
Capitulo I: Del mérito de autos. Reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al Expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas y se describen infra. Por cuanto no los especifico, esta Juzgadora no los analiza.

Capitulo II. De la Declaración calificada del actor. Promovió la confesión de la parte actora contenida en el escrito de contestación de la Demanda, en que en efecto al momento de estructurar su contestación a la demanda CONFIESA Y ADMITE que: es deudor de su representado de los meses descritos en la demanda y confesados voluntariamente en la contestación. Que en efecto la parte actora, en definitiva admite todos los elementos propios de la CONFESION.
Al respecto, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente: “La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene: “… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”
Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa.
El autor Humberto Bello Lozano, señala que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.). Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la parte demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. ASI SE DECIDE.

Capitulo III. De la Prueba Documental. De conformidad con lo establecido en los Artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió, corriente a los folios 16 y vlto y 17 del Expediente, original de la documental contenida en el Contrato de Arrendamiento cuya, fecha, suscripción, identificación departes, condiciones y demás determinaciones da por reproducidas para que surta efectos legales. Que ya fue analizado precedentemente.
Capitulo IV. De la Exhibición de Documentos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del Capitulo referido al medio de prueba promovido, en cuanto sean aplicables, invocó aportó, ofertó, señaló y promovió la Prueba de Exhibición de Documentos.
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide mediante auto cursante a los folios 25 y 26 del Expediente dictado en fecha 07-06-12, concluye que por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no admitió la Prueba solicitada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Este Tribunal para decidir observa: La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un Contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. El Artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa: SIC:…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Cabe señalar, que el Derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al Contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que hace referencia el Artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicada en la categoría de derechos subjetivos que se conoce en doctrina como “derechos de extinción”, donde se hace necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del Contrato por motivo de incumplimiento y por medio de la cual se rompe el vínculo que las partes establecieron. Los requisitos de procedencia de la Resolución del Contrato son: que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación éste incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la Resolución o Terminación del Contrato; pues el vínculo obligatorio debe tener su origen en el Contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, es decir se trate de un Contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de qué tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen. La palabra incumplimiento tiene diversas acepciones y a los efectos de la resolución contractual, cabe precisar y constatar cuál de ellas guarda relación con la acción resolutoria. En torno al concepto de Incumplimiento existe confusión y se debe a la conexión con la Institución de la mora, que consiste en el retardo en cumplir. Esta mora es un incumplimiento tomado en sentido lato (en cuanto al tiempo). Pero siempre ha sido tomado como una infracción leve, como no demasiado anormal en los Contratos. La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud, nuestro derecho nada establece sobre el particular salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Artículo 13; Ley de Propiedad Horizontal Artículo 16 y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 34. Estamos en presencia de incumplimiento definitivo cuando el deudor no ejecuta su obligación de modo definitivo; en tanto será temporal, tratándose que el deudor retarde el cumplimiento o cuando no cumple la obligación exactamente como se había estipulado. Para los supuestos de incumplimiento parcial, la buena fe, el interés legítimo del acreedor, la finalidad del Contrato se debe valorar el quantum del defecto o la parcialidad del mismo, puesto que la justicia y la equidad impone, en determinados casos, no declarar procedente la Resolución del Contrato. Según algunos autores, para pronunciarse la Resolución del Contrato en aplicación de la condición resolutoria no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia en la economía del Contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución. En nuestro derecho no existe ningún criterio por determinar la gravedad o levedad del incumplimiento, salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Parcelas, por lo que deja un amplio margen al Juez para que éste, en su leal saber y entender califique el incumplimiento y según la gravedad o levedad declare o no la Resolución del Contrato.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble (local comercial) ubicado en la Calle Boyacá, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, cuyos linderos generales del inmueble que contiene al Local Comercial, son los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión de Antonio Lugo, SUR. Calle Bolívar; ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la Sucesión Pedro Gamboa, cuyos linderos particulares del inmueble arrendado (Local Comercial) son los siguientes: NORTE: Local 1, propiedad del demandante; SUR. Local 3, también propiedad del demandante, ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Inmueble propiedad del demandante, en virtud de que el demandado incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento de las siguientes mensualidades: TRES MESES ANTERIORES AL DIA DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA; LOS MESES DE DICIEMBRE (DEL AÑO 2.011), ENERO, FEBRERO (DEL AÑO 2.012), HASTA LA ACTUALIDAD DE MANERA CONSECUTIVA, con un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, señalando entre otras cosas, que no es cierto que le adeude los meses de diciembre 2011 y enero y febrero 2012, ya que siempre ha existido la intención del cumplimiento en el pago, pero que el Arrendador se ha negado al recibimiento en la forma como se había convenido, (en el Local arrendado), no dejándome otra solución este ciudadano que la de acudir a este Tribunal a llevar el pago, como en efecto lo realicé en la fecha anterior a la demanda que hoy intenta el demandante, siendo este depositado en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, girado bajo el N°. 41053803, en fecha 21 de Marzo del presente año 2.012, asimismo, negó, rechazó y contradijo el hecho del demandante FEDERICO CASTILLO SERRANO, al indicar que su persona incumplió con la Cláusula Tercera del Contrato, toda vez que lo buscaba, llamaba y éste se negaba a recibir su pago pidiéndole desalojo sin estimar la relación jurídica existente entre ellos, en la existencia de un contrato de Arrendamiento convenido entre las partes y que se encuentra vigente. Negó, rechazó y contradijo los alegatos recurridos por la parte demandante en el sentido que nunca el arrendador en estos tres meses que señala se negó a cancelar, así como que el actor se encuentre en tiempo y forma para esta acción, una vez que no están llenos los extremos de contradicción en el Contrato por encontrarse solvente al depositar un segundo Cheque del Banco Activo, con el número 23000606, en fecha 18 de Mayo ante este Tribunal, en lo equivalente a los meses de Marzo y Abril de este año 2.012, no siendo sus alegatos suficientes para desvirtuar los argumentos que ha presentado al cumplir con su obligación como arrendatario. Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, pues a pesar que dicho ciudadano siempre se negó a recibir el pago en estos tres meses indicados por el Diciembre 2.011, Enero y Febrero del presente año, y que lo demuestra al cancelarle el pago de estos mese sindicados en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, girado a nombre del arrendatario en fecha 21 de Marzo del presente año.
De las pruebas presentadas se desprende, que efectivamente las partes suscribieron un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad del demandante, objeto de este litigio, constituido por un local comercial, de aproximadamente treinta (30) M2, ubicado en la Calle Boyacá, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, cuyos linderos generales del inmueble que contiene al Local Comercial, son los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión de Antonio Lugo, SUR. Calle Bolívar; ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la Sucesión Pedro Gamboa, cuyos linderos particulares del inmueble arrendado (Local Comercial) son los siguientes: NORTE: Local 1, propiedad del demandante; SUR. Local 3, también propiedad del demandante, ESTE: Calle Girardot, y OESTE y que aunque la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, así como el hecho de que había realizado el pago de los cánones, en la fecha anterior a la demanda que hoy intenta el demandante, según depositado en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, girado bajo el N°. 41053803 en fecha 21 de Marzo del presente año 2.012, en el lapso probatorio, no demostró ni trajo a los autos recibos o finiquitos que demostrasen que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, o copiadle deposito, o en su defecto copias del expediente de consignación realizada por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que estima esta Juzgadora que son ciertos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario (demandado) al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, obligación ineludible, por cuanto constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó.
En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que existe un incumplimiento contractual, por parte del arrendatario ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA, al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2.011 y los meses de Enero y Febrero del año 2012, lo que se traduce en un incumplimiento total en la obligación que tiene el arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento debidos, y que según la Ley que rige la materia, tal incumplimiento da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato son ley entre las partes, que deben cumplirse tal y como fueron contraídas, claro siempre y cuando no menoscaben los derechos de los arrendatarios de acuerdo a la Ley Especial en materia de Arrendamiento, o violen normas de orden público, por ende se Declara Procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, contra el ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA, en consecuencia, el demandado deberá entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un local comercial, de aproximadamente treinta (30) M2, ubicado en la Calle Boyacá, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, cuyos linderos generales del inmueble que contiene al Local Comercial, son los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión de Antonio Lugo, SUR. Calle Bolívar; ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la Sucesión Pedro Gamboa, cuyos linderos particulares del inmueble arrendado (Local Comercial) son los siguientes: NORTE: Local 1, propiedad del demandante; SUR. Local 3, también propiedad del demandante, ESTE: Calle Girardot, y OESTE. Y así se decide.

De la Prorroga legal

Para que proceda la Prorroga Legal, es indispensable la existencia del contrato por escrito a plazo fijo, que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del término.

El Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Al respecto, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su alegato con relación a que solicita la prorroga legal, en virtud de que no está en mora en sus cánones de arrendamiento, no está ajustado a derecho puesto que no cumple con los requisitos de procedencia de la misma , ya que para el momento de la interposición de la demanda, la relación contractual no había finalizado, y además de ello, se encuentra insolvente en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre 2011 y enero y febrero 2012, por ende, es Improcedente dicha solicitud y así se declara.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.231.831, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.179, contra el ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.341.481, domiciliado en la Calle Boyacá, entre Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano MANUEL CHIRGUITA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.341.481, a entregar al ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.231.831, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.179, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un local comercial, de aproximadamente treinta (30) M2, ubicado en la Calle Boyacá, entre Calle Bolívar y Calle Comercio, Local N°. 5, cuyos linderos generales del inmueble que contiene al Local Comercial, son los siguientes: NORTE: Casa de la Sucesión de Antonio Lugo, SUR. Calle Bolívar; ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Casa de la Sucesión Pedro Gamboa, cuyos linderos particulares del inmueble arrendado (Local Comercial) son los siguientes: NORTE: Local 1, propiedad del demandante; SUR. Local 3, también propiedad del demandante, ESTE: Calle Girardot, y OESTE: Inmueble propiedad del demandante, totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Veintinueve (29) del mes noviembre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. La……..
Secretaria Temporal, Abg. ANANGELICA TAPIA. En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. La Secretaria Temporal,

Abg. ANANGELICA TAPIA.


































EXP. N°: 2.012- 5.285.- EJSM/at/orlando.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2.013

203º y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, KARLA B. PÉREZ y/o GABRIELIS URCHIOLA en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano MANUEL CHIRGÜITA ARTEAGA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.285.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.



La Secretaria Temporal,

Abg. ANANGELICA TAPIA.






Domicilio:
San Fernando, Estado Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2.013

203º y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano MANUEL CHIRGÜITA ARTEAGA, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el Ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.285.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temporal,

Abg. ANANGELICA TAPIA.










Domicilio:
San Fernando, Estado Apure.