REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.509

DEMANDANTE: SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, asistido por el Abogado ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ.

DEMANDADO: SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO

MOTIVO: CUESTION PREVIA ordinal 8° del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE ENERO DE 2.013.


I
En fecha 15 de Enero de 2.013, se inició el presente procedimiento de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, mediante demanda incoada por el ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.359.812, asistido por el Abogado ROLDAN JACINTO TORRES BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.932, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 1, Oficina 1- 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.046.420, domiciliada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 2, Calle 1, cruce con Calle ciega, Quinta “Samantha”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Expone el demandante: “…Consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 10 de febrero del año 2012, anotado bajo el Nº. 2012-254, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.5633, correspondiente de al Libro de Folio Real del año 2012, di en calidad de préstamo a la ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 77.000,00) al interés legal del Uno por Ciento (1%) mensual, que la ciudadana se obligó a devolverme en el plazo de tres (3) meses prorrogables, contados a partir del día 10 de febrero del año 2012, es decir, el vencimiento de dicha obligación era el día 10 de mayo del año 2012, en razón de no existir ninguna prórroga acordada entre las partes… pero es el caso, que llegada la fecha del vencimiento de la obligación, que fue el día 10 de mayo del año 2012, la deudora no cumplió sus compromisos de pagar la suma adeudada, ni los intereses legales vencidos, constituyéndose dicha obligación, de plazo vencido, por tratarse de una suma líquida y exigible en los términos previstos en el referido documento del préstamo, garantizado con Hipoteca Convencional de Primer grado… esto significa que no solo incumplió su obligación de pago en el lapso estipulado para ello, si no que también ha incurrido en mora, tanto en el pago del capital como de los intereses legales convenidos, generándose a su vez intereses de mora por el incumplimiento total y el atraso en el pago de las cantidades de dinero adeudadas. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del préstamo concedido, incluyendo intereses legales pactados, más los intereses de mora por el retraso en el pago en el tiempo estipulado, más los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales y los honorarios de Abogados, estimando estos últimos conforme a las previsiones del articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, la citada deudora, ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, constituyó Hipoteca Convencional de Primer grado a mi favor, por la cantidad de SETENTA Y SIETE EMIL BOLÌVARES (Bs. 77.000,00), sobre un inmueble que le pertenece a la mencionada deudora, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº. 26, folios 182 al 189, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, tercer Trimestre del año 2006, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Callejón “Los Trillizos”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que posee una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (98.83 M2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Fuerzas Armadas, con Catorce Metros lineales y Setenta Centímetros (14,60 Mts); SUR. Con casa de habitación que es, o fue de Antonio Cordano, con Catorce Metros Lineales y Noventa Centímetros (14,90 Mts); ESTE: Con el Callejón “Los Trillizos”, con Seis Metros lineales y cuarenta Centímetros (6,40 Mts), y OESTE. Con Parcela de terreno 1ue es, o fue de Inirida Hernández, con Siete Metros Lineales (7,00 Mts)

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.415,94), equivalente a MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.471 U.T).

En fecha 28 de mayo de 2.013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citó a la demandada ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO.

En fecha 05-06-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la demandada a los Abogados JOSÈ LUÌS FLEITAS CARRASQUEL y DANNY GABRIEL PÈREZ APONTE.

En fecha 19-06-13, se recibió escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual se Opone a la Intimación en el presente proceso y Opone Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el ordina 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-07-13, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 02-07-13, se recibió Oficio Nº. 04-F02-1433-13, de fecha 02-07-13, emanado del Ministerio Público, Despacho de la Fiscalía Segunda del Estado Apure.

En fecha 03-07-13, se dijo “VISTOS”.

En fecha 03-07-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el demandante al Abogado ROLDAN JACINTO TORRES BERMÙDEZ.

En fecha 03-07-13, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

I I

Esta Juzgadora para decidir observa:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 55 y 56 del Expediente, que el bogado JOSÈ LUÌS FLEITAS CARRASQUEL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, mediante escrito expuso lo siguiente: “SEGUNDO. De conformidad con lo pautado en el parágrafo Único del artículo 664 del código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346, debido a que en fecha 05 de Junio del año 2012, la ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO interpuso formal Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia de documento que acompaño en original marcado con la letra “E”, y que opongo al demandado en su contenido y firma. Y que posteriormente fue admitida y se ordenó la apertura de la Investigación Penal en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, la cual quedó signada bajo el Nº. MP-235354-2013, y asignada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, por estar presuntamente incurso en el delito de USURA GENERICA.

Punto Previo

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Cuestión Previa planteada, considera necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas) meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Seguidamente, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, mediante demanda incoada por el ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.359.812, representado por el Abogado ROLDAN JACINTO TORRES BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.932, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 1, Oficina 1- 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.046.420, representada por el JOSÈ LUÌS FLEITAS CARRASQUEL, por un préstamo otorgado a la ciudadana SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 77.000,00) al interés legal del Uno por Ciento (1%) mensual, que la ciudadana se obligó a devolverme en el plazo de tres (3) meses prorrogables, contados a partir del día 10 de febrero del año 2012; fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, Opuso como defensa perentoria la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que cursa Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia de documento que acompaño en original marcado con la letra “E”, y que opongo al demandado en su contenido y firma. Y que posteriormente fue admitida y se ordenó la apertura de la Investigación Penal en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, la cual quedó signada bajo el Nº. MP-235354-2013, y asignada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, por estar presuntamente incurso en el delito de USURA GENERICA.
En la oportunidad probatoria, que la parte actora en la oportunidad legal no promovió prueba alguna que le favoreciera, y la parte demandada quien opuso la cuestión previa planteada, acompaño promovió en original marcado con la letra “E”, documento privado, contentivo de denuncia de hechos irregulares e ilegales constituidos de Delitos, realizada por la ciudadana SCARLET SAMANTHA PEREZ NARANJO, en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.359.812, por ante La Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, con sello húmedo del Ministerio Publico del Estado Apure y firma de acuso de recibo el cual se lee,: José, de fecha 05-062013, que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo al folio 64 del expediente cursa oficio N° 04-F02-1433-13, de fecha 02 de julio de 2013, contentivo de la resulta de la prueba de informe, de donde se desprende que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, informa a la suscrita Juez de este Despacho, que por ante la misma cursa investigación penal signada con el numero MP-235324-2013 iniciada en fecha 06 de junio de 2013, seguida en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIS ACUÑA, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de SCARLET SAMANTHA PEREZ NARANJO. El cual se aprecia.
Observa esta Juzgadora que de las revisión de las actas del presente juicio no se verifica o no se desprende legajo de copias contentiva de la investigación penal signada con el numero MP-235324-2013, iniciada en fecha 06 de junio de 2013, seguida en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIS ACUÑA, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de SCARLET SAMANTHA PEREZ NARANJO, a los fines de que esta Juzgadora pueda determinar en que estado se encuentra y cual fue la calificación jurídica dada por la referida Fiscalia, puesto que el oficio de fecha 02 de julio de 2013, emanado de la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, solo señala, que se inicio investigación penal por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de SCARLET SAMANTHA PEREZ NARANJO, lo que presume, quien aquí decide, que la misma esta en la etapa de investigación, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto, hecho este que conlleva, a que quien aquí decide, no pueda determinar, la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, de tal manera que se establezca, que la misma pueda influir de tal modo en la presente decisión, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, y como la doctrina sobre la materia ha sido clara, que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta.Lo que resulta evidente que el caso bajo estudio, no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que este Juicio de Ejecución de Hipotaca, es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, puesto que la parte accionada no presento los medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.
Por otra parte, cabe señalar, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones. “… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento de las partes, que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
En tal sentido, este Tribunal debe concluir que de las pruebas aportado no es posible inferir que la investigación penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal debe desestimar la defensa previa y, así se decide.
En consecuencia, declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA.-

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada SCARLET SAMANTHA PÈREZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.046.420 representada por los Abogados JOSÈ LUÌS FLEITAS CARRASQUEL y DANNY GABRIEL PÈREZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.677 y 145.595 respectivamente, también de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y así se decide

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por haberse declaro Con Lugar la Cuestión Previa planteada.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


















































EXP. N°: 2.013- 5.509.-
EJSM/pmsd/mder.-