REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.193

DEMANDANTE: DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, actuando en
nombre y representación de los ciudadanos LOIDA PÈREZ BENÌTEZ, JOSÈ MIGUEL PÈREZ BENÌTEZ y ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, asistidos por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA.

DEMANDADO: MANUEL CARDOSO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO POR
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÀNONES DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE FEBRERO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Febrero de 2.012, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 886.847, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LOIDA PÈREZ BENÌTEZ, JOSÈ MIGUEL PÈREZ BENÌTEZ y ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.190.666, 9.597.303 y 9.868.833 respectivamente, según se evidencia en instrumento Poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº. 03, Folios del 28 al 30, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre, de fecha 30 de Agosto del año, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.109, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, N°. 14, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano MANUEL CARDOSO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.178.517, domiciliado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone la demandante: “…la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ celebró arrendamiento con el ciudadano MANUEL CARDOSO, sobre TRES (3) Locales Comerciales: Dos (2) Locales ubicados en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, están comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Casa del señor Francisco Orozco, ESTE: Casa de la señora María Moreno, y OESTE: Calle Queseras del Medio; y el Local ubicado en la Avenida Ruíz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna, en Seis Metros de por medio, Quince Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts); SUR: Avenida Ruíz Pineda, en Quince metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts), ESTE: Casa de la Familia Cordero, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), y OESTE: Casa de la señora María Torres de Pérez, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), los cuales nos pertenecen por haberlos heredado de nuestro causante PABLO PÈREZ ESCOBAR, los dos Locales ubicados en el Edificio Acapulco, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº. 039130, le pertenecieron a nuestro causante antes señalado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 1.999, bajo el Nº. 92, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre del año 1.992, y el otro ubicado en la Calle Ruiz Pineda, según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna en fecha 30 de Mayo del año 2.003, bajo el Nº. 195, Folios 260 al 266, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre de fecha 05 de Agosto del año 1998… ahora bien, los Contratos a Tiempo Determinado vencieron, el del Local donde funciona una Heladería, se venció el día 03 de enero del año 2.011; el Contrato donde funciona el Bar Restaurante, se venció en fecha 04… debo destacar igualmente que el arrendador está disfrutando de la Prórroga Legal establecida en el Decreto Ley, pero ocurre que desde hace más de SEIS (6) meses. El Arrendador ha demostrado una conducta contraria a sus obligaciones, ya que, a partir del mes de Julio del año 2011 no cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual está fijado en una suma global para los tres locales a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 10.500,00) mensual, los cuales pagaba el arrendador mediante depósito bancario en una Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Alejandro Pérez, los días 30 de cada mes, para un total adeudado a la presente fecha de SESENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 63.000,00… “

De conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Medida de Secuestro sobre los Locales Comerciales antes identificados, la cual fue declarada IMPROCEDENTE, en fecha 15 de Febrero de 2.012.

Fundamentaron la presente acción en el contenido del Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05-03-12, se recibió Poder otorgado por la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ con el carácter de autos al Abogado MIGUEL MIRABAL LARA.

En fecha 14-11-12, el Tribunal dejó constancia mediante Acta consignada por el Alguacil la imposibilidad de localizar al demandado para su citación.

En fecha 23-01-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, con el carácter de autos.

En fecha 19-02-13, el Tribunal dejó constancia mediante Acta, de haber fijado Cartel de Citación en la morada del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-03-13, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios “ABC” y “Visión Apureña”, en ocasión de la publicación del Cartel de Citación del demandado MANUEL CARDOSO.

En fecha 18-04-13, se dio por Notificado el demandado de autos, ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.

En fecha 23-04-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, asistido de Abogado.

En fecha 23-04-13, se recibió Poder otorgado por el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS con el carácter de autos al Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.

En fecha 16-05-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA con el carácter acreditado en autos.

En fecha 27-05-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA con el carácter acreditado en autos.

En fecha 28-05-13, se dijo “VISTOS”.

En fecha 05-06-13, se DIFIRIO el acto de la Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 99 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS asistido de Abogado, se dio por Notificado en la presente causa.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, aceptó que en fecha 22 de Octubre del año 2009, suscribió con la demandante, un Contrato de Arrendamiento por Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta baja, Local Nº. 2 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo monto de canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda marcado “E”. Aceptó que en fecha 21 de Abril de 2010, suscribió con la demandante, un Contrato de Arrendamiento por Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, Local Nº. 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo monto de canon de arrendamiento fue fijado como monto final en la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda marcado “G”. Aceptó que en fecha 21 de Abril de 2010 suscribió con la demandante, un Contrato de Arrendamiento por Un (1) Galpón ubicado en la Avenida Ruíz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo monto de canon de arrendamiento fue fijado como monto final en la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda marcado “F”. Negó, rechazó y contradijo que la demandante le hubiese alquilado el Local Nº. 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, tal como lo describe en su libelo de demanda, pues, nunca firmó ni ocupó dicho Local, por lo que nada tiene que ver al respecto. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento por los Locales Comerciales arrendados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2011, y menos aún el mes de Enero del año 2012, ya que este último no se había vencido para el momento de la interposición de la demanda, ya que consta en el libelo que la fecha de pago era los 30 de cada mes, y la demanda fue interpuesta el día 27-01-2012, por lo que es falso que su persona le adeude a la demandante cantidad alguna de dinero por los cánones de arrendamiento que especifica y reclama en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que la suma del canon de arrendamiento por los tres (3) Locales Comerciales, sea la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 10.500,00) mensual, pues, de los mismos Contratos se desprende que la sumatoria total es la cantidad de NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 9.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, copia certificada de documento Poder General registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 03, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre, de fecha 30 de Agosto de 1.996.
En relación con esta documental, se trata de la copia fotostática de un instrumento público, el cual esta Juzgadora da valor probatorio, con fundamento a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la representación conferida por los ciudadanos LOIDA PÈREZ BENÌTEZ, JOSÈ MIGUEL PÈREZ BENÌTEZ y ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.190.666, 9.597.303 y 9.868.833 respectivamente, a la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 886.847, para que los represente en la gestión y administración de los bienes que les pertenecen por herencia del causante PABLO PÈREZ ESCOBAR.

Consignó marcado “B”, Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, con sus respectivos Anexos.
En cuanto a esta documental, tenemos que se trata de copias de documentos administrativos, específicamente de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, donde aparece la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, de Decujus PABLO PÈREZ ESCOBAR, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de ellos los inmuebles objeto del presente Juicio.

Consignó marcado “C”, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de Junio de 1.992, bajo el Nº. 92, folios 189 al 193 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre del mismo año. Y marcado “D”, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 05 de Agosto de 1.998, bajo el Nº. 95, folios del 260 al 266, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer Trimestre.
En relación con las documentales marcadas “C” y “D”, sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina: “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de los justificativos de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, esta Juzgadora, no le da valor probatorio alguno.

Consigno marcado “E”, copia fotostática de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 11, Tomo 87, de fecha 22 de Octubre de 2009.
En cuanto al documento marcado “E”, presentado en copia fotostática, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual evidencia Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIGNA DE PÈREZ y MANUEL CARDOSO, donde se da en arrendamiento un Local Comercial, y el Fondo de Comercio denominado BAR-RESTAURAN ACAPULCO, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, Local Nº. 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del día 03 de Octubre del año 2009 hasta el día 03 de Octubre del año 2.010, con un canon de arrendamiento por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el cual deberá ser pagado los cinco primeros días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de Ahorro N° 0114-0370-11-3701350919, del Banco Caribe, Agencia San Fernando de Apure, a nombre de la Arrendadora.

Consigno marcado “E”, copia fotostática certificada de documento de Adjudicación en Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 37, Folios del 224 al 229, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000.
En cuanto a esta documental marcada “E”, se trata de un documento publico presentado en fotocopia, contentivo de Adjudicación en Venta, realizado por el Municipio San Fernando a la ciudadana BENÌTEZ DE PÈREZ DIGNA DE JESÙS, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 37, Folios del 224 al 229, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, donde se le adjudica una Parcela de terreno de una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (776,65 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Laguna, en Seis Metros de retiro por medio, Quince Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts); SUR: Avenida Ruíz Pineda, en Quince metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts), ESTE: Casa de la Familia Cordero, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), y OESTE: Casa de la señora María Torres de Pérez, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

Consignó marcado “F”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIGNA DE PÈREZ y MANUEL CARDOSO, autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 01, Tomo 52, de fecha 21 de Abril de 2010.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos DIGNA DE PÈREZ y MANUEL CARDOSO, donde la Arrendataria da en Arrendamiento un Inmueble (GALPON), ubicado en la Avenida Ruíz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un lapso de Un (01) año contado a partir del 04-03-2010 hasta el 04-03-2011, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, y los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero de 2011, el canon de arrendamiento será de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual deberá ser pagado los cinco primeros días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de Ahorro N° 0541021861, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.833.

Consignó marcado “G”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIGNA DE PÈREZ y MANUEL CARDOSO, autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº. 61, Tomo 51, de fecha 21 de Abril de 2010.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos DIGNA DE PÈREZ y MANUEL CARDOSO, donde la Arrendataria da en Arrendamiento un Inmueble, constituido por un Local Comercial, con sala de baño y sus accesorios, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, Local Nº. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un lapso de Un (01) año contado a partir del 03-01-2010 hasta el 03-01-2011, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, y los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y enero de 2011, el canon de arrendamiento será de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual deberá ser pagado los cinco primeros días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de Ahorro N° 0541021861, del Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.833.
En cuanto a las documentales cursante a los folios 47 al 76 del expediente, ya fueron analizadas precedentemente.
Con el escrito de Pruebas:
Capitulo Único. Documentales. Promovió y reprodujo el contenido integro, literal y exacto que se desprende de los documentos corrientes a los folios del Cinco (5) al Setenta y Cinco (75), los cuales fueron acompañados con la demanda, de cuyo contenido se demuestran claramente los siguientes hechos (se dan por reproducidos íntegramente). Que ya fueron analizadas precedentemente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: De la Prueba Documental. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió recibo original de Planilla de Depósito bancario Nº. 67572958 marcado “A1”, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en el cual se evidencia que el titular de la Cuenta que recibe, es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, que la fecha de depósito es el 20-07-2011, que la cantidad depositada en efectivo fue Bs. 12.700,00, que el número de Cuenta receptor es 0054-32-0001021861, y quien deposita el dinero es MANUEL CARDOSO, con lo que demuestra que su mandante pagó el canon de arrendamiento por los tres (3) Locales arrendados a la demandada, correspondientes al mes de Junio de 2.011.
Promovió marcado “B1” recibo original de Planilla de Depósito bancario Nº. 05400298, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en el cual se evidencia que el titular de la Cuenta que recibe, es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, que la fecha de depósito es el 24-07-2011, que la cantidad depositada en efectivo fue Bs. 33.600,00, que el número de Cuenta receptor es 0054-32-0001021861, y quien deposita el dinero es MANUEL CARDOSO, con lo que demuestra que su mandante pagó el canon de arrendamiento por los tres (3) Locales arrendados a la demandada, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.011.
Promovió marcado “C1” recibo original de Planilla de Depósito bancario Nº. 69522672, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en el cual se evidencia que el titular de la Cuenta que recibe, es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, que la fecha de depósito es el 22-02-2012, que la cantidad depositada en efectivo fue Bs. 26.880,00, que el número de Cuenta receptor es 0054-32-0001021861, y quien deposita el dinero es MANUEL CARDOSO, con lo que demuestra que su mandante pagó el canon de arrendamiento por los tres (3) Locales arrendados a la demandada, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, por lo que esta Juzgadora, por cuanto los mismo no fueron impugnados por la contraparte, y por ende, les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestran montos y fechas de pagos realizados por la parte demandada, ciudadano MANUEL CARDOSO, en depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N°. 0054-32-0001021861, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, cuyo titular es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, descritos a continuación: marcado “A1”, Nº. 6757295, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), de fecha 20-07-2011; marcado “B1”, Nº.05400298 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) de fecha 24-10-2011, el cual se lee julio, agosto y septiembre; marcado “C1”, por la cantidad de VEINTISÈIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00) de fecha 22-02-2012, el cual se lee, octubre, noviembre y diciembre.

CAPITULO II: De la Comunidad de la Prueba.
Haciendo uso del Principio de Comunidad de la Prueba, invocó en beneficio de su representado el valor probatorio del instrumento que fue acompañado por la accionante junto con el escrito libelar marcado “F”, que corre inserto a los folios 38 al 41, consistente en Contrato de Arrendamiento, en el cual se establece en la Cláusula Tercera, que el dinero del canon de Arrendamiento sería depositado en la Cuenta de Ahorros Nº. 0541021861 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, siendo ese el motivo por el cual los depósitos efectuados por su mandante se hacen a nombre del referido ciudadano, y no de la demandante. Que se aprecia.
Hizo valer como prueba de la parte demandada, el documento inserto al Expediente por la parte demandante, signado “G”, cursante a los folios 42 al 45 consistente en Contrato de Arrendamiento, el cual establece en la Cláusula Tercera, que el dinero del canon de Arrendamiento sería depositado en la Cuenta de Ahorros Nº. 0541021861 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, siendo ese el motivo por el cual los depósitos efectuados por su mandante se hacen a nombre del referido ciudadano, y no de la demandante.

Este Tribunal para decidir observa:
La presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Por Incumplimiento en el pago de los Cánones de Arrendamiento, se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LOIDA PÈREZ BENÌTEZ, JOSÈ MIGUEL PÈREZ BENÌTEZ y ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, en contra del ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, en virtud de arrendamiento celebrado, sobre TRES (3) Locales Comerciales: Dos (2) Locales ubicados en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, están comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Casa del señor Francisco Orozco, ESTE: Casa de la señora María Moreno, y OESTE: Calle Queseras del Medio; y el Local ubicado en la Avenida Ruiz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna, en Seis Metros de por medio, Quince Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts); SUR: Avenida Ruiz Pineda, en Quince metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts), ESTE: Casa de la Familia Cordero, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), y OESTE: Casa de la señora María Torres de Pérez, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts).
En la oportunidad de la contestación, tenemos, que el demandado en la Contestación de la Demanda acepta que fecha 22 de octubre del año 2009, suscribió con la demandante, un Contrato de Arrendamiento por Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta baja, Local Nº. 2 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo monto de canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda marcado “E”. Acepta que en fecha 21 de abril del año 2010, suscribió con la demandante, un Contrato de Arrendamiento por Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, Local Nº. 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo monto de canon de arrendamiento fue fijado como monto final en la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda marcado “G”. Acepta que en fecha 21 de abril del año 2010, suscribió con la demandante, un Contrato de Arrendamiento por Un (1) Galpón ubicado en la Avenida Ruíz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo monto de canon de arrendamiento fue fijado como monto final en la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento anexo a la demanda marcado “F”, y niega, rechaza y contradice que la demandante le hubiese alquilado el Local Nº. 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, tal como lo describe en su libelo de demanda, pues, nunca firmó ni ocupó dicho Local, por lo que nada tiene que ver al respecto, niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento por los Locales Comerciales arrendados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2011, y menos aún el mes de Enero del año 2012, ya que este último no se había vencido para el momento de la interposición de la demanda, ya que consta en el libelo que la fecha de pago era los 30 de cada mes, y la demanda fue interpuesta el día 27-01-2012, por lo que es falso que su persona le adeude a la demandante cantidad alguna de dinero por los cánones de arrendamiento que especifica y reclama en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que la suma del canon de arrendamiento por los tres (3) Locales Comerciales, sea la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 10.500,00) mensual, pues, de los mismos Contratos se desprende que la sumatoria total es la cantidad de NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 9.000,00).
De la forma en que fue contestada la demanda, se desprende que el punto controvertido, es en relación a la solvencia o insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, por los tres (3) locales dados en arrendamiento por la parte actora.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En tal sentido tenemos, que le corresponde a la demandante comprobar los extremos legales para la procedencia de la acción de desalojo, no obstante, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento; esta prueba solo puede hacerla el demandado con la presentación de los recibos o finiquitos correspondientes que le otorga el propietario al cancelar cada mensualidad, depósitos o en su defecto donde se evidencia que el demandado consigna dichos pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de las pruebas presentadas se desprende, la existencia de una relación arrendaticia, celebrada entre los ciudadanos DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ y el ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, que la parte demandada no contradijo, pues expresamente acepto dicha relación arrendaticia, en su contestación a la demanda, única y exclusivamente sobre tres (3) locales comerciales, ubicados en: 1.- la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, Local Nº. 2, 2.-en la Avenida Ruiz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO”, y 3.-en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja, Local Nº. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que inicio a través de diferentes contratos de arrendamientos, tal y como aparece demostrado en los autos, en fecha 03 de octubre del año 2009, 04 de Marzo de 2010 y 03 de Enero de 2.010, respectivamente por un lapso de duración de Un (1) año, con un canon de arrendamiento mensual, por los tres locales de NUEVE MIL BOLIVARES(Bs.9.000,00), y no así de un local identificado como N° 1, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, Planta Baja. Asimismo, se evidencia que la parte demandada, ciudadano MANUEL CARDOSO, realizo unos pagos por los tres (3) locales comerciales, que actualmente ocupan como arrendador, tal y como se desprende de depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N°. 0054-32-0001021861, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, cuyo titular es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, descritos a continuación: marcado “A1”, Nº. 6757295, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), de fecha 20-07-2011; marcado “B1”, Nº.05400298 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) de fecha 24-10-2011, marcado “C1”, Nº. 69522672, por la cantidad de VEINTISÈIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00) de fecha 22-02-2012.
Observa esta Juzgadora que el Código Civil en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes. Esta juzgadora analizando el presente caso, parte de la existencia de contratos de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes contendientes, según lo expreso la parte actora en su escrito libelar y que la parte demandada no contradijo en la contestación a la misma, y observa que la parte demandada, con su escrito de promoción de pruebas, consigna planillas de depósitos y a su vez describe los cánones de arrendamiento que con los depósito cancela, correspondiendo a siete (07) meses. Si se analiza detenidamente el contenido de la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes se tiene que: “… La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o el incumplimiento del Arrendatario a cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y desalojo consiguiente”. De manera que, conforme al contrato de arrendamiento basta que se haya incumplido con la obligación de pago para poder demandar, lo cual es potestativo del arrendador. Pero, es menester destacar que debe existir la mora como tal para el momento de demandar, así como el rechazo por parte del arrendador a convalidar dicho acto.
Bajo esta óptica el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, pág. 164, expresa para el caso de incumplimiento parcial, diversas hipótesis, a saber:
“…d. ¿Qué ocurre si el acreedor recibe pagos parciales atrasados? En este caso debe entenderse que ese acreedor ha renunciado a la facultad resolutoria, emergente de los incumplimientos correspondientes. Es lógico entender que esa renuncia no es definitiva o absoluta, porque si el deudor incurre en nuevo incumplimiento el acreedor tiene expedita la resolución del contrato, bajo el tenor de los casos de excepción referidos.
Tratándose del cumplimiento defectuoso, este tipo de cumplimiento puede acontecer en razón de no haberse producido el pago de acuerdo al tiempo, lugar y modo establecidos en el contrato y, por consiguiente, en principio, el acreedor puede ejercer el derecho de resolución.
Tomando en cuenta lo antes señalado, evidencia esta sentenciadora que existe un reconocimiento por parte de la demandada al expresar que los cánones de arrendamiento que depositaba, los cuales alcanzaban a siete (07) meses, que si bien es cierto, que la parte actora recibió atrasados los dos primeros pagos, correspondiente al mes de junio, julio, agosto y septiembre tal y como se evidencia de los depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N°. 0054-32-0001021861, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, cuyo titular es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, descritos a continuación: marcado “A1”, Nº. 6757295, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), de fecha 20-07-2011; y marcado “B1”, Nº.05400298 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) de fecha 24-10-2011, manteniendo una conducta pasiva el propietario - arrendador, para ese momento, no es menos cierto, que para la fecha en el cual se propuso la demanda (03-02-2012), en consideración con la fecha en la cual se realizo el ultimo deposito marcado “C1”, Nº. 69522672, por la cantidad de VEINTISÈIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00) de fecha 22-02-2012, se tiene q tal deposito fue hecho después de haber ejercido la presente acción resolutoria, por lo que esta juzgadora considera, que tratándose del cumplimiento defectuoso, en razón de no haberse producido el pago de acuerdo al tiempo, y modo establecido en el contrato y por consiguiente, el acreedor puede ejercer el derecho de Resolución en lo que respecta a este tipo de incumplimiento.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que la doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:
SIC:”…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del articulo 1.167 Código Civil, cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino mas bien, un incumplimiento en sentido subjetivo(o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde el principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría del los riesgos” a los que debemos acudir…”(P.P.737 Y 738).
En este mismo orden de ideas, el citado autor en su obra: “LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, señala:
SIC:”…Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia, -escriben los Mazeaud-no entraña necesariamente resolución: el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciara si este modo de reparación excede o no del daño… La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazara la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aun en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de qué tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen.

En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que existe un incumplimiento contractual, por parte del arrendatario ciudadano MANUEL CARDOSO, al no haber cancelado, de acuerdo al tiempo, y modo establecido en los citados contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2011, es decir, mas de dos (2) meses, quince (15) días, en mora el cumplimiento, ya que como se expreso precedentemente, aun cuando la parte actora recibió los pagos atrasados correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre del año 2011, en fechas 20 de julio y 24 de octubre del año 2011, para la fecha en el cual se propuso la presente demanda (03-02-2012), no se había realizado, el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, tal y como se evidencia del ultimo deposito marcado “C1”, Nº. 69522672, por la cantidad de VEINTISÈIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00) de fecha 22-02-2012, efectuado por la parte demandada, en la Cuenta Corriente N°. 0054-32-0001021861, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, cuyo titular es el ciudadano PÈREZ B, ALEJANDRO, lo que en criterio de esta Juzgadora, se traduce en un incumplimiento total en la obligación que tiene el arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento debidos, y que según la Ley que rige la materia, tal incumplimiento da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto las estipulaciones contenidas en el contrato son ley entre las partes, que deben cumplirse tal y como fueron contraídas, claro siempre y cuando no menoscaben los derechos de los arrendatarios de acuerdo a la Ley Especial en materia de Arrendamiento, o violen normas de orden público, por ende, se Declara Procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LOIDA PÈREZ BENÌTEZ, JOSÈ MIGUEL PÈREZ BENÌTEZ y ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, contra el ciudadano MANUEL CARDOSO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 886.847, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LOIDA PÈREZ BENÌTEZ, JOSÈ MIGUEL PÈREZ BENÌTEZ y ALEJANDRO JOSÈ PÈREZ BENÌTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.190.666, 9.597.303 y 9.868.833 respectivamente, según se evidencia en instrumento Poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº. 03, Folios del 28 al 30, Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre, de fecha 30 de Agosto del año, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.109, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, N°. 14, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano MANUEL CARDOSO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.178.517, domiciliado en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en consecuencia:
PRIMERO: Se da por rescindido los Contratos de Arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de octubre del año 2009, bajo el N° 11, Tomo 87; en fecha 21 de abril del año 2010, bajo los N° 01, Tomo 52 y de fecha 21 de abril del año 2010, N° 61, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL CARDOSO VIVEIROS, quien por efectos de la declaratoria judicial de la Resolución de los contratos de arrendamiento, antes descrito, deberá entregar a la ciudadana DIGNA BENÌTEZ DE PÈREZ, plenamente identificada en autos, los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, consistentes en TRES (3) Locales Comerciales, descritos así: : Dos (2) Locales signados, N° 2 y N° 3, ubicados en la Avenida Carabobo, Edificio Acapulco, planta baja, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, los cuales están comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Casa del señor Francisco Orozco, ESTE: Casa de la señora María Moreno, y OESTE: Calle Queseras del Medio; y un (1) Local tipo Galpón, ubicado en la Avenida Ruiz Pineda, diagonal a la Escuela Básica “LUÌS FELIPE MARCANO”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna, en Seis Metros de por medio, Quince Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts); SUR: Avenida Ruiz Pineda, en Quince metros con Ochenta y Cinco Centímetros (15,85 Mts), ESTE: Casa de la Familia Cordero, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), y OESTE: Casa de la señora María Torres de Pérez, en Cuarenta y Nueve metros (49 Mts), totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Trece.- (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. 28, al folio 49, del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
EXP. N°: 2.012- 5.193.-
EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.013

203º y 154º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. MIGUEL MIRABAL LARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DIGNA BENITEZ DE PÉREZ, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano MANUEL CARDOSO, representado por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.







Domicilio:
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.193.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.013

203º y 154º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. DENNIS ALBERTO ORTA, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano MANUEL CARDOSO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana DIGNA BENITEZ DE PÉREZ, representada por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.






Domicilio:
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.193.-