REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO FRANCO CUENCA Y MARIA CONCEPCION SIERRA FERIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad N° V- 14.549.313 y V- 16.638.678, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-

ABOGADA ASISTENTE: JOSE VICENTE TOVAR RATTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.938.202, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.325.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: Nº S-730-13.
I. NARRATIVA.-
En fecha 01/10/2013, fue recibido escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO FRANCO CUENCA Y MARIA CONCEPCION SIERRA FERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.549.313 y V- 16.638.678, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas; en fecha: Nueve (09) de Abril del año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999), lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, que acompañan marcada con la letra “A”. Asimismo manifestaron lo solicitantes que durante su matrimonio no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Además señalan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Barrio Lindo, Casa s/n, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible, específicamente desde el Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999), fecha en la que convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y seguir viviendo cada uno en domicilios diferentes, demostrando que tienen mas de catorce (14) años separados y hasta la fecha no han reanudado su relación, convirtiéndose esta separación; en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. De esta forma manifiestan los solicitantes, que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 01/10/2013, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (f. 6, 7, 8 y 9).
En fecha 24/10/2013, se recibió comisión relacionada con la practica de la Notificación Fiscal, debidamente practicada.-
En fecha 08/11/2013, se realizo computo por secretaria, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso para que la fiscal competente compareciera ha exponer lo pertinente.- (f.17)
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Barrio Lindo, Casa s/n, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por ende y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, por lo que han estado separados de hecho por más de once (11) años; además y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, queda demostrado que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO FRANCO CUENCA Y MARIA CONCEPCION SIERRA FERIA, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO FRANCO CUENCA Y MARIA CONCEPCION SIERRA FERIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.549.313 y V- 16.638.678, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas; en fecha Nueve (09) de Abril del año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999), según Acta Nº 02, de los libros de matrimonios llevados para ese año.- (Negrita y subrayado del tribunal).
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. Ana María Garcías.-
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 01:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.