REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JUANA RAMONA MONTILLA CORONA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.288, domiciliada en la Parroquia RINCON HONDO, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: PABLO ABILIO GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.769, domiciliada en la Parroquia RINCON HONDO, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 788-13.

I.-NARRATIVA
Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 09 de Octubre del año 2.013, mediante solicitud de Obligación de Alimentación hecha en forma oral por la ciudadana JUANA RAMONA MONTILLA CORONA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.288, domiciliada en la Parroquia RINCON HONDO, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano PABLO ABILIO GONZALEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.769, domiciliada en la Parroquia RINCON HONDO, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: …”ciudadana Jueza en virtud de que el padre de mis hijos y yo estamos separados desde hace mas de nueve años y el no me ayuda económicamente con los gastos de ellos, solicito sea citado para que se fije obligación de manutención en los siguientes términos: La cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) Mensual, para los gastos de alimentación; La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS), como Bono Escolar en el mes de agosto, para la compra de los uniformes, zapatos y útiles escolares de los dos niños; y La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS), como Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado de los dos niños….”
tengo un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), de siete años (07) de edad, habido en la relación (Folios del 1).-
En fecha 09 de Octubre del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando de Apure, mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folios del 5 al 9).-
En fecha 24/10/2.013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada. (Folios 10 y 11).-
En fecha 29/10/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y no lograron conciliar.-
Al folio 14, de fecha 30/10/2013, riela auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 08/11/2.013, compareció mediante acta, el demandado de autos aportando pruebas a su favor.-
En fecha 12/11/2013, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 28).-
En fecha 12/11/2013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que las partes comparecieron, y no lograron conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano PABLO ABILIO GONZALEZ CORONA a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento número 70 y 130, que riela al folio tres y cuatro (03 y 04), prueba aportada por la demandante y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En el caso de autos, cabe destacar que él ciudadano PABLO ABILIO GONZALEZ CORONA, parte demandada en la presente causa, en el lapso establecido para promover y evacuar pruebas aporto copia simple de partida de Nacimiento N° 3584 a nombre de PABLO ABILIO GONZALEZ TORREALBA, presentado como su hijo, riela al folio veinte de la causa (20), a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano PABLO ABILIO GONZALEZ CORONA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según DECRETO PRESIDENCIAL DEL 1ERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.702,73 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, Adicionalmente en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS),como bono navideño, y La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), como Bono Escolar en el mes de agosto, para la compra de los uniformes, zapatos y útiles escolares de los dos niños, los cuales deberá cumplir el obligado y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos JUANA RAMONA MONTILLA CORONA Y PABLO ABILIO GONZALEZ CORONA.
SEGUNDO: Queda establecido el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, cantidad que deberá aportar mensualmente el demandado a favor de sus hijos, por concepto de obligación de manutención. Y Así se declara.-
TERCERO: Queda establecido el monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), como bono navideño, la cantidad que deberá aportar el demandado a favor de sus hijos, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzado propio de la época navideña.-
CUARTO: Queda establecido el monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), como Bono Escolar en el mes de agosto, para la compra de los uniformes, zapatos y útiles escolares de los dos niños, los cuales deberá cumplir el obligado y así se declara.-
QUINTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.