REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SANTA EDUVIGES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.431.-
DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° 8.149.818.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 543-10.-

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 07 de Octubre de año 2.013, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana SANTA EDUVIGES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.431, a favor de los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de San Fernando Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° 8.149.818; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “ …Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mis hijos ciudadano: FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Yopito a tres casa del puente, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0416-3641146 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.431; no ha cumplido con lo decretado por este Tribunal a favor de mis hijos, ya que se encuentra atrasado con cinco mensualidades a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada mensualidad, las cuales totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); además debo manifestar que para que él, le de la mensualidad a nuestros hijos primero me insulta y tengo que andar detrás de él, quiero aclarar que él me entrega el dinero personalmente y por esa razón no tengo la libreta actualizada porque ese ciudadano no deposita en la cuenta que este Tribunal ordenó aperturar; ciudadana Jueza, como usted entenderá en la actualidad todas las cosas están demasiado caras y lo poco que logró obtener trabajando no me alcanza ya que el alto costo de la vida, el incremento de la cesta básica y la situación por la cual pasa hoy en día nuestro país hacen muy difícil subsistir y aún más la crianza de tres hijos, por esta razón me veo obligada en acudir ante este Tribunal a solicitar se ordene la cancelación de la deuda que mantiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO; de la misma manera solicito muy respetuosamente de este Digno Tribunal, sea aumentada la Obligación de Manutención Mensual a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); el Bono Navideño a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y el Bono Escolar a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).- Es todo- (Folio 31).-
En esta misma fecha 07 de Mayo de 2.013, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 32 y 33).-
A los folios 34 y 39, consignó la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ DÍAZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO.-
En fecha 31/10/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y n se verifico la comparecencia de la demandante; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (Folio 41).-
Al folio 42, riela exposición suscrita por el demandado, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, a los fines de dar contestación a la solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención interpuesta en su contra.-
Al folio 43, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 04-11-2.013 hasta el 13-11-2.013.- (Folio 44).-
Al folio 45, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana SANTA EDUVIGES MUÑOZ, identificada en la narrativa del presente fallo, quien actúa en representación de sus hijos; la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, y que este cancele la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que adeuda por concepto de Obligación de Manutención. Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adeudados y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, a favor de los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente): prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3,4,5 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) y que su último incremento fue, en el mes de Diciembre del año 2010, es decir, que desde hace dos (02) años y Once (11) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a los beneficiarios sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil trece (2.013), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.702,73 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares ; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -
ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos SANTA EDUVIGES MUÑOZ y FRANKLIN JOSÉ BONA BRAVO, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar de manera voluntaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), atrasados por concepto de obligación de manutención mensual; además de mantenerse al día con las sucesivas mensualidades.-
SEGUNDO: Aportar La Cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.- Y Así se declara
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Así se declara.--
CUARTO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares. Así se declara.--
QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijos.- Y Así se declara.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza Prov.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria. Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.