REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARYURIS EDUVIS COLMENAREZ PARRA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.528.565domiciliada en la población de mantecal Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: RENNY RAÚL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.145.751, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 651-12.

Visto el anterior convenimiento realizado en esta misma fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil Trece (2013), por ante este juzgado, entre los ciudadanos: RENNY RAÚL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.145.751, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: MARYURIS EDUVIS COLMENAREZ PARRA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.528.565domiciliada en la población de mantecal Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); Donde el ciudadano RENNY RAÚL OLIVARES antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) MENSUALES, por concepto de AUMENTO de Obligación de Manutención.-
SEGUNDO: Con respecto a los bonos: el bono escolar: comprarle los uniformes, zapatos y útiles escolares; bono Navideño: comprarle los estrenos del 24 y 31, que incluyen zapatos, ropas y juguetes.-
Por su parte, la ciudadana MARYURIS EDUVIS COLMENAREZ PARRA en su carácter de demandante se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano RENNY RAÚL OLIVARES en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, MARYURIS EDUVIS COLMENAREZ PARRA Y RENNY RAÚL OLIVARES, plenamente identificados a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.