REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.426.671, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-

DEMANDADA: YENNYS CAROLINA BUROZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.090.284, domiciliada en el sector los alelíes, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 786-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 08 de Octubre de año 2.013, en virtud del OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención, efectuado por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.426.671, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), contra la ciudadana YENNYS CAROLINA BUROZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.090.284, domiciliada en el sector los alelíes, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure; el cual hizo el ofrecimiento en los siguientes términos: “…… ofrezco la cantidad de SESICIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), mensualmente para la alimentación de mis tres hijos: Además aportar adicionalmente en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), para la compra de los útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre aportar adicionalmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS), para la compra de los estrenos propios de la época navideña; también cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y médicos cuando así haga falta,…”.- es todo.- (Folios del 1 al 6).-
En fecha 08 de Octubre del año 2.013, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación de la Oferida, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folios del 7 al 11).-
En fecha 14/10/2.013, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación de la oferida, ciudadana: YENNYS CAROLINA BUROZ ZAPATA, debidamente firmada (Folios 12 y 13).-
En fecha 17/10/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose la no comparecencia del OFERENTE, se declaro desierto el acto, estando presente la parte OFERIDA.- (Folio. 14).-
En fecha 17/10/2.013, mediante acta de comparecencia la ciudadana YENNYS CAROLINA BUROZ ZAPATA, expuso:”…. No estoy conforme con los montos ofrecidos por el padre de mis hijos, porque no me alcanzaría para nada, sin embargo, solicito que aporte los siguientes montos: MENSUALMENTE la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS); como BONO ESCOLAR, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) y como BONO NAVIDEÑO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); ya que solamente estoy de acuerdo es con el 50% de gastos médicos y medicinas ofrecidos a favor de mis hijos…” es todo. Folio 15.-
En fecha 17/10/2.013, mediante acta de comparecencia dio contestación el oferente a la oferida, en los siguientes términos: “….. Ofrezco aportarles a mis hijos mensualmente la cantidad solicitada por la madre de mis hijos, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS), en cuanto a los bonos ratifico los montos de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), para la compra de los útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre aportar adicionalmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS).-…. Es todo”
Al folio 17 cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 31 de Agosto de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 21/10/2013 hasta el 30-10-2.013.- (Folio 18).-
Al folio 21, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por el oferente, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3, 4 y 5 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, cabe señalar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, puesto que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: LUIS DANIEL, DANIELA VALENTINA Y SOFIA DANIELA PEREZ BUROZ, sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y constando capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS), como Bono extra en el mes de Agosto; y la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de Ropa y Calzados; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ CASTILLO Y YENNYS CAROLINA BUROZ ZAPATA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS), como Bono extra en el mes de Agosto, para la compra de los uniformes y útiles escolares. Y Así se declara.--
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS); en el mes de Diciembre, como Bono Navideño, para la compra de los estrenos propios de la época navideña.- y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijos.- Y ASÍ SE DECLARA. –
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.